CAJA Y FONDO DEL AHORRO

 

 

Por: C.P. Ramón Ortega Díaz

 

 

 “Cuanto más corrupto sea el Estado, más legisla.”

Cornelio Tácito. Senador romano y Cónsul en los siglos I y II

 

Estas cajas y fondos se crean con la finalidad de fomentar el ahorro en el trabajador, dado que se le efectúa periódicamente un descuento en su sueldo por estos conceptos, para después de cierto tiempo, entregárselos. Así también, si el trabajador necesita de un préstamo, se le podrá otorgar a cuenta de su fondo de ahorro. Lo que se busca con estas figuras es la no causación de impuestos mediante el fomento del ahorro en los trabajadores; esto es:

 

 

En ocasiones se piensa que la caja y el fondo de ahorro son lo mismo; más sin embargo no es así, por lo que en el presente artículo trataremos los efectos fiscales, de seguridad social y laborales de estas dos figuras que son muy recurridas dado los beneficios que se obtienen de ellas adicionalmente veremos sus efectos y aplicación para los ejercicios 2003 y 2004.

 

 

 

CAJA DE AHORRO

 

 

La caja de ahorro es muy parecida a la “tanda”, esto es, los trabajadores aportan “X” cantidad de dinero, pero, a diferencia de las tandas, la caja de ahorro es regulada por la empresa, ya que las “tandas” son consideradas como prohibidas entre los trabajadores de conformidad con lo señalado por el artículo 135 inciso VIII de la LFT (Ley Federal del Trabajo), que a continuación transcribo:

 

Art. 135. Queda prohibido a los trabajadores:

VIII. Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;

 

Una limitante para la caja de ahorro, es que la aportación del trabajador no sea mayor del  treinta por ciento del excedente del salario mínimo, esto de acuerdo al artículo 110 de la LFT:

 

Art. 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

 

IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;

 

¿Cómo se maneja este límite del 30% del excedente del salario mínimo?

Sería de la siguiente forma:

 

Salario diario                 $75.00

(-) Salario mínimo            42.11                  (Área geográfica “C” 2004)

(=) Excedente                32.89

 

Ahora, a este excedente lo multiplicamos por el mencionado 30%:

 

Excedente                        32.89

(x)                                       30%

(=) Limite                             9.87

 

Este sería el límite a que hace referencia el artículo 110 de la LFT.

 

Las aportaciones que se efectúan, como se mencionó anteriormente, deben estar reguladas por la empresa, esto es, descontándole al trabajador la cantidad acordada, siendo este descuento topado al 30% que menciona el artículo 110 fracción IV de la LFT; este descuento se realizaría de acuerdo al Art. 132 de la LFT:

 

Art. 132. Son obligaciones de los patrones:

XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV;

 

De todo esto, para poder implementar la caja de ahorro, se necesitara cumplir  con los siguientes puntos:

 

  1. Que sea un acto consentido,
  2. Que no sea mayor al 30% del excedente del salario mínimo,
  3. Que los patrones efectúen el descuento correspondiente.

 

Al momento de retirar el trabajador sus aportaciones de la caja de ahorro, estas deberán ser las cantidades que aporto más el interés causado.

 

Ahora bien, para efectos fiscales, el artículo 109 de la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta) contempla como ingreso exento el que provenga tanto de la caja como del fondo de ahorro:

 

 Art. 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este título.

 

En el artículo 31 de la Ley del ISR, no se mencionan los requisitos de deducibilidad que deben tener las cajas de ahorro, dado que la empresa no aporta dinero, solo lo administra; por lo que, la empresa no tiene que considerarlo como una deducción o como un gasto.

 

O lo que es igual, una vez pagado su salario al trabajador, el patrón le disminuyo el monto destinado al ahorro.

 

Los ingresos que obtengan los trabajadores de estas cajas de ahorro, estarán totalmente exentos del ISR; ya que, estos provienen de la entrega de su salario (el cual ya esta gravado para ISR e integra salario para las cuotas de IMSS) y el interés causado será determinado de acuerdo al Título IV Capítulo VI de la LISR.

 

Art. 159 Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.

 

En cuanto al aspecto de la seguridad social, la caja de ahorro no integra al salario base de cotización, dado que la empresa le entrega al trabajador su remuneración por el trabajo personal subordinado realizado y el trabajador, (no olvidemos que el salario o sueldo, si se considera para el SDI) toma la decisión de aportar una parte de este a la caja de ahorro, aunque se le descuente y lo administre la empresa.

 

Conclusión: Los ingresos obtenidos de una caja de ahorro no gravan para efectos de ISR ni integran al SDI ya que proviene del salario del trabajador; el cual ya fue gravado para ISR e integro para las cuotas del IMSS.

 

Se recomienda que se tenga una comisión que se encargue de los aspectos  relacionados con la caja de ahorro para que no se tengan problemas derivados de su administración.

 

 

 

FONDO DE AHORRO

 

 

El fondo de ahorro se da con el fin de que, al igual que la caja de ahorro, se fomente el ahorro en los trabajadores; con la diferencia que en el fondo aporta tanto el trabajador como el patrón. Esta figura es la más utilizada por las empresas, ya que, además de no causar ISR, (manejándolo correctamente y cuidando siempre los límites establecidos en la Ley) no forma parte del SDI (Salario Diario Integrado), esto, para efectos del IMSS.

 

Esta figura, en la LFT se menciona para efectos del salario afecto al cinco por ciento del INFONAVIT:

 

Art. 143. Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

 

b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y

 

Pero no se vuelve a mencionar esta figura en la LFT, por lo que procederemos a ver los efectos fiscales.

 

En el Art. 109 fracción VII nos menciona que no se pagará el ISR por los ingresos provenientes de los fondos de ahorro cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la LISR o en su caso, del Título IV.

 

Entonces estamos ante la situación de que para que no grave el fondo de ahorro para el trabajador, (esto es, que no pague impuestos) la aportación patronal al fondo de ahorro debe ser deducible para el patrón.

 

El artículo 31 fracción XII de la LISR establece en que caso es deducible el fondo de ahorro:

 

ARTÍCULO 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

 

XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social[1], las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

 

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

 

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

 

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 

Más adelante, en el último párrafo de la misma fracción menciona:

 

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

 

Este párrafo se refiere a que, para el cálculo de la deducibilidad de la previsión social que se otorgó a los trabajadores no sindicalizados, se deberán excluir las aportaciones al  fondo de ahorro, y una vez que se excluyan, el monto de las prestaciones de previsión social no podrá exceder de diez veces el SMGAG elevado al año.

 

Por lo tanto, los requisitos que debe de cumplir el fondo de ahorro para efectos de su deducibilidad para el patrón y exención del trabajador son:

 

1)    Que las aportaciones al fondo de ahorro cumplan con el requisito de generalidad.

2)    Que lo que aporten tanto el patrón como el trabajador sean montos iguales.

3)    Que la aportación del contribuyente no exceda del 13% del salario[2] del trabajador.

4)    Que la aportación del contribuyente no exceda de 1.3 veces el SMGAG que corresponda al trabajador elevado al año.

5)    Que se cumplan con los requisitos de permanencia que establezca el Reglamento de la LISR.

 

Un ejemplo de estos límites sería:

 

Que el trabajador y el patrón aportaran cada uno el 13% tomando como base el salario del trabajador y tomando el salario mínimo del área geográfica “C” del 2004

 

 

CASO 1:

 

1.3 veces el SMGAG elevado al año = (1.3*42.11*365)=  19,981.20

Salario mensual: $2,500 = (2,500*12)=  30,000 (anual)

Aportación trabajador: (30,000 * .13)=     3,900

Aportación patronal:    (30,000 * .13)=     3,900

 

En este caso, como podemos observar, la aportación que realiza el patrón (contribuyente) no excede del límite mencionado

 

 

CASO 2:

 

1.3 veces el SMGAG elevado al año = (1.3*42.11*365)=  19,981.20

Salario mensual: $15,500 = (15,500*12)=  186,000 (anual)

Aportación trabajador: (186,000 * .13)=      24,180

Aportación patronal:    (186,000 * .13)=      24,180

 

En este caso, el fondo de ahorro no sería deducible para el patrón y gravaría al trabajador ya que, la aportación del contribuyente excede de 1.3 veces el SMGAG que corresponde al trabajador elevado al año.

 

 

CASO 3:

 

1.3 veces el SMGAG elevado al año = (1.3*42.11*365)=  19,981.20

Salario mensual: $10,000 = (10,000*12)=  120,000 (anual)

Aportación trabajador: (120,000 * .13)=      15,600

Aportación patronal:    (120,000 * .10)=      12,000

 

En este tercer caso, no sería deducible para el patrón y gravaría para el trabajador, dado que se aportaron montos distintos al fondo de ahorro.

 

 

CASO 4:

 

1.3 veces el SMGAG elevado al año = (1.3*42.11*365)=  19,981.20

Salario mensual: $12,807.5 = (12,807.50*12)=  153,690 (anual)

Aportación trabajador: (153,690 * .13)=      19,980

Aportación patronal:    (153,690 * .13)=      19,980

 

De acuerdo al artículo 31 fracción XII de la LISR, lo aportado por el patrón sería deducible y no gravaría al trabajador.

 

El artículo 31 fracción XII de la LISR indica que y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”, tales requisitos se encuentran en al artículo 42 del nuevo RISR publicado el 17 de octubre de este 2003, entrando en vigor al día siguiente.

 

Si comparamos  el artículo del anterior reglamento de la LISR que lo regulaba, el cuál era el Art. 22 del RISR, con el nuevo artículo (ahora el artículo 42), podremos observar que la primera fracción del artículo 22 pasa a texto de la LISR (el monto de las aportaciones no exceda del 13%), la segunda fracción del Art. 22 pasa a ser la primera fracción del Art. 42, la tercera fracción del artículo 22 pasa a ser la segunda fracción del artículo 42 con algunas actualizaciones de nombres, y se incluye en el nuevo artículo 42 del RLISR una nueva fracción, que viene a regular los préstamos del fondo de ahorro. Quedando, como sigue:

 

 

               ANTERIOR REGLAMENTO                    NUEVO REGLAMENTO

 

Artículo 22.- Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 24 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:

 

Artículo 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:

 

I.- Que el monto de las aportaciones no exceda del 13% de los salarios de cada trabajador incluyendo los empleados de confianza, considerando exclusivamente la parte que no exceda de diez veces al salario mínimo general del área geográfica en que se encuentre el establecimiento en que el trabajador preste sus servicios. Tratándose de establecimientos ubicados en el extranjero, se considerará el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

 

I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

 

II.- Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

 

II. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.

 

III.- Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que la Secretaría determine.

 

III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

 

Por lo que, además de lo que menciona el Art. 31 fracción XII, se les adicionan otros requisitos (se establecen como requisitos las tres fracciones para que sean deducibles las aportaciones al fondo de ahorro) derivados de este artículo del RLISR.

 

Dado que, el mencionado artículo 31 en su fracción XII señala que deberá cumplir con los requisitos de permanencia (este punto es muy importante, ya que la LISR menciona solo en lo que se refiere a la permanencia - que tenga una duración, estabilidad, constancia -  que en este caso, sería que el retiro de las aportaciones sea solo una vez al año o bien, al término de la relación de trabajo; y no en el establecimiento de otros requisitos) que marca el Reglamento de la LISR:

 

  1. Que el plan establezca que solo puede retirar las aportaciones al fondo de ahorro en dos situaciones:

 

  1. Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores y el remanente se invierta en:

 

  1. Que cuando se den préstamos que tengan como garantía[3] (entiéndase como una cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad, no necesariamente que se dé del fondo de ahorro, sino que se tenga asegurado por tal fondo) las aportaciones del fondo de ahorro, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo y que tales préstamos solo sean otorgados una vez al año. Si se otorga más de un  préstamo, será deducible siempre y cuando el último préstamo que se hubiera otorgado cumpla con dos requisitos:

 

 

Como podremos observar, se incluye en el nuevo artículo del reglamento, lo referente a los “préstamos que tengan como garantía las aportaciones del fondo de ahorro”; si se dispuso de préstamos del fondo de ahorro durante el ejercicio, se debe de incluir dentro del plan de previsión social el concepto de “préstamos sin garantía del fondo de ahorro”, para que, de esta manera (a contrario sensu) no se caiga en el supuesto que marca la tercera fracción, y por lo tanto, no afecte a su deducibilidad.

 

Tal artículo no sólo nos habla de la permanencia que menciona la LISR, ya que viene a regular los préstamos que tengan como garantía el fondo de ahorro.

 

Hay que mencionar que el reglamento no puede ir más allá de la ley: “la ley manda, el reglamento  obedece”.

 

El RISR se encontraba planeado que entrara en vigor dentro de los siete meses de este año 2003, esto, de acuerdo a las disposiciones transitorias 2003 artículo segundo fracción XVI:

 

Art. Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Si se dispuso de situaciones distintas a las que establece el nuevo Reglamento de la LISR, se pueden optar por tres opciones:

 

  1. Cumplir con los requisitos que te marca el reglamento, a partir de la fecha de su entrada en vigor. (recomendable)
  2. Cumplir con los requisitos que te marca el reglamento, aplicable para todo el ejercicio fiscal 2003. (no recomendable, efectos de retroactividad)
  3. No cumplir con los requisitos que te marca el nuevo reglamento, ya que no cumplió con las disposiciones transitorias 2003. (defensa fiscal al contravenir lo dispuesto en la fracción XVI del Art. Segundo de  las disposiciones transitorias 2003 de la LISR)

 

 

Por lo que, en cuanto a la aplicación del nuevo RISR, solo se aplicará lo dispuesto en tal, considerando a partir de la fecha en la que entró en vigor tal reglamento. (A partir del 18/10/03, ya que se publicó el día 17 de octubre, entrando en vigor al día siguiente de su publicación)

 

Otro artículo del reglamento de la LISR menciona el tratamiento que se le debe de dar al fondo de ahorro, solo que ahora, en lo referente a los fondos que establezcan las P.F. por actividades empresariales y por P.M. con fines no lucrativos:

 

ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

 

En la Resolución Miscelánea 2003, en relación al fondo de ahorro, se plasma el artículo 127 del RISR:

 

3.13.2.       Para los efectos del artículo 109 fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo II del Título IV o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.

         Lo dispuesto en la presente regla es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, establecidos por personas morales.

 

Cómo podemos observar, para los fondos que establezcan las Personas Físicas con actividades empresariales y las Personas Morales con fines no lucrativos, sólo deberán cumplir con los requisitos del RISR, por lo que ¿estos contribuyentes están obligados a cumplir con los requisitos que te marca el artículo 31 fracción XII?.

 

La respuesta es que SI están obligados, dado que deben de cumplir con las disposiciones fiscales a las que se encuentran sujetas las  personas morales.

 

Cabe hacer mención, que lo aportado al fondo de ahorro, se debe de considerar para el total de erogaciones que sirve para determinar la proporción del subsidio.

 

Para efectos de las cuotas de seguro social, se estará sujeto Art. 27 de la LSS (Ley del Seguro Social), la cuál menciona:

 

Art. 27.-  Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

 

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

 

Por lo que, para efectos de las cuotas de seguridad social, el fondo de ahorro NO integrará al salario base de cotización siempre:

 

  1. Que la aportación patronal sea igual a la del trabajador.
  2. Que el retiro del fondo de ahorro sea hasta dos veces al año. (2 retiros al año)

 

Sin embargo, existe el acuerdo técnico del IMSS 494/93 del H. Consejo Técnico, en el cual se permite que se entreguen cantidades distintas, esto es, que no sea el mismo monto lo aportado por el patrón que lo del trabajador:

 

"Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones I, IV y XIII, 252 y 253 fracción X Bis de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma Ley, reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

I.- Fondo de ahorro.- La fracción II del artículo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra salario, pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; cuando el fondo de ahorro se integra mediante aportaciones comunes y periódicas, y la correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabajador, no constituye salario base de cotización; y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportada por el trabajador.

II.- Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto".

 

Este acuerdo del consejo técnico fue publicado en el año 1993, y no se ha publicado algún otro acuerdo que lo derogue.

 

Para finalizar, los préstamos que se realizan del fondo de ahorro para efectos del IMSS, no integran al SDI o SBC; dado que no se realiza el retiro del fondo de ahorro y recordemos que la naturaleza del fondo es la de otorgar préstamos a los participantes de esta.

 

 

 

PROPUESTA

 

 

De lo anteriormente expuesto con relación a la caja de ahorro, el fondo de ahorro y los préstamos del fondo de ahorro, se proponen ciertas modificaciones:

 

Que se modifique el artículo 31 fracción XII de la LISR, de:

 

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 

Quedando como sigue:

 

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

 

Con la nueva redacción, serviría para que no se preste a interpretación alguna de cuáles requisitos son considerados como de “permanencia” en el actual Reglamento; y cumplir con todos los requisitos del Reglamento el cuál hace mención la Ley.

 

Que se modifique el artículo 42 del RISR, de:

 

III.              Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

 

Quedando como sigue:

 

 

III.              Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores por conceptos provenientes o que tengan relación alguna del fondo de ahorro, dichos préstamos no excedan del 75% del monto de lo aportado al fondo que le corresponda al trabajador y que dichos préstamos se otorguen hasta tres veces durante el ejercicio fiscal.

 

Ya que, a como se encuentra redactado actualmente, se pueden realizar préstamos que no tengan como garantía al fondo de ahorro, por lo que se debe de corregir esta situación.

 

Así como se debe regular los préstamos que se realicen del fondo de ahorro, ya que, si bien la naturaleza y finalidad del fondo de ahorro es la de otorgar préstamos; esta figura se ha utilizado para planeaciones, ya que, como no establece la LISR o el RISR la periodicidad de los préstamos, se pueden realizar actualmente “préstamos” del fondo de ahorro durante todo el año, ocasionando que, mensualmente, el trabajador perciba, constantemente, durante todo el año, un ingreso fijo o estipulado y que se encuentra desgravado; obteniendo un beneficio financiero derivada de una planeación.

 

Así también, se tendría que realizar un estudio en relación del límite de préstamos que se podrían realizar del fondo de ahorro.

 

En cuanto al Art. 127 de RISR:

 

ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

 

A quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos que marca el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a los que se refiere este Reglamento.

 

Asimismo, que tanto la ley del IMSS como la del ISR guardaran una misma aplicación en cuanto a los “retiros” del fondo de ahorro, que fueran “congruentes” ambas leyes, por lo que, el Art. 27 de la LSS, se propone que quedará de la siguiente forma:

 

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de una vez al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

 

 

 

CONCLUSIÓN:

 

 

La caja de ahorro, el fondo de ahorro y sus préstamos, hay que fiscalizarlos correctamente ya que se ha desvirtuado su naturaleza, por lo que, es necesario poner ciertos “candados”, ya que, por ejemplo: ¿se puede considerar un préstamo como algo que se da constantemente?, si se presta del fondo de ahorro mes con mes, ¿se está fomentando el ahorro?, etc.

 

Esperemos que con estas propuestas, se utilicen correctamente estas figuras.

 

 

Ramón Ortega Díaz

 

 

C.P. y Maestrante en Impuestos por la Universidad Cristóbal Colón,

Encargado del Área de Auditoria del Despacho Freyssinier Morin Veracruz, S. C.,

Miembro del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Veracruz, A. C.

Miembro de la Asociación Nacional de Fiscalistas.Net A. C.

Catedrático del Centro de Estudios Universitarios Jean Piaget

 

 

 

 

 

 



[1] Art. 8 LISR.- Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

 

 

[2] Art. 110 LISR.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Artículo 82 LFT.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

 

[3] Afianzamiento, fianza. Cosa dada para la seguridad de algo o de alguien. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Vigesimoprimera edición, Edit. Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989.