CAJA Y
FONDO DEL AHORRO
Por: C.P. Ramón Ortega Díaz
“Cuanto más
corrupto sea el Estado, más legisla.”
Cornelio Tácito. Senador romano y Cónsul en los siglos
I y II
Estas cajas y fondos se crean con la finalidad de
fomentar el ahorro en el trabajador, dado que se le efectúa periódicamente un
descuento en su sueldo por estos conceptos, para después de cierto tiempo,
entregárselos. Así también, si el trabajador necesita de un préstamo, se le
podrá otorgar a cuenta de su fondo de ahorro. Lo que se busca con estas figuras
es la no causación de impuestos mediante el fomento del ahorro en los
trabajadores; esto es:
En ocasiones se piensa que la caja y el fondo de
ahorro son lo mismo; más sin embargo no es así, por lo que en el presente
artículo trataremos los efectos fiscales, de seguridad social y laborales de
estas dos figuras que son muy recurridas dado los beneficios que se obtienen de
ellas adicionalmente veremos sus efectos y aplicación para los ejercicios 2003
y 2004.
CAJA DE AHORRO
La caja de ahorro es muy parecida a la “tanda”, esto
es, los trabajadores aportan “X” cantidad de dinero, pero, a diferencia de las
tandas, la caja de ahorro es regulada por la empresa, ya que las “tandas” son
consideradas como prohibidas entre los trabajadores de conformidad con lo
señalado por el artículo 135 inciso VIII de la LFT (Ley Federal del Trabajo),
que a continuación transcribo:
Art. 135. Queda
prohibido a los trabajadores:
VIII. Hacer colectas en el
establecimiento o lugar de trabajo;
Una limitante para la caja de ahorro, es que la
aportación del trabajador no sea mayor del
treinta por ciento del excedente del salario mínimo, esto de acuerdo al
artículo 110 de la LFT:
Art. 110. Los descuentos en los salarios de los
trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos
siguientes:
IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades
cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten
expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por
ciento del excedente del salario mínimo;
¿Cómo se maneja este límite del
30% del excedente del salario mínimo?
Sería de la siguiente forma:
Salario diario $75.00
(-) Salario mínimo 42.11 (Área
geográfica “C” 2004)
(=) Excedente 32.89
Ahora, a este excedente lo
multiplicamos por el mencionado 30%:
Excedente 32.89
(x) 30%
(=) Limite 9.87
Este sería el límite a que hace
referencia el artículo 110 de la LFT.
Las aportaciones que se
efectúan, como se mencionó anteriormente, deben estar reguladas por la empresa,
esto es, descontándole al trabajador la cantidad acordada, siendo este
descuento topado al 30% que menciona el artículo 110 fracción IV de la LFT;
este descuento se realizaría de acuerdo al Art. 132 de la LFT:
Art. 132. Son
obligaciones de los patrones:
XXIII.- Hacer las deducciones
de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de
cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción
IV;
De todo esto, para poder
implementar la caja de ahorro, se necesitara cumplir con los siguientes puntos:
Al momento de retirar el
trabajador sus aportaciones de la caja de ahorro, estas deberán ser las
cantidades que aporto más el interés causado.
Ahora bien, para efectos
fiscales, el artículo 109 de la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta)
contempla como ingreso exento el que provenga tanto de la caja como del fondo
de ahorro:
Art. 109. No se pagará el impuesto sobre la
renta por la obtención de los siguientes ingresos:
VIII. Los provenientes de cajas
de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas
cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en
su caso, de este título.
En el artículo 31 de la Ley del
ISR, no se mencionan los requisitos de deducibilidad que deben tener las cajas
de ahorro, dado que la empresa no aporta dinero, solo lo administra; por lo
que, la empresa no tiene que considerarlo como una deducción o como un gasto.
O lo que es igual, una vez pagado su salario al trabajador, el patrón le
disminuyo el monto destinado al ahorro.
Los ingresos que obtengan los trabajadores de estas cajas de ahorro,
estarán totalmente exentos del ISR; ya que, estos provienen de la entrega de su
salario (el cual ya esta gravado para ISR e integra salario para las cuotas de
IMSS) y el interés causado será determinado de acuerdo al Título IV Capítulo VI
de la LISR.
Art. 159 Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los
intereses reales percibidos en el ejercicio.
En cuanto al aspecto de la
seguridad social, la caja de ahorro no integra al salario base de cotización,
dado que la empresa le entrega al trabajador su remuneración por el trabajo
personal subordinado realizado y el trabajador, (no olvidemos que el salario o
sueldo, si se considera para el SDI) toma la decisión de aportar una parte de
este a la caja de ahorro, aunque se le descuente y lo administre la empresa.
Conclusión: Los ingresos obtenidos de una caja de ahorro no
gravan para efectos de ISR ni integran al SDI ya que proviene del salario
del trabajador; el cual ya fue gravado para ISR e integro para las cuotas
del IMSS.
Se recomienda que se tenga una
comisión que se encargue de los aspectos
relacionados con la caja de ahorro para que no se tengan problemas
derivados de su administración.
FONDO DE AHORRO
El fondo de ahorro se da con el
fin de que, al igual que la caja de ahorro, se fomente el ahorro en los
trabajadores; con la diferencia que en el fondo aporta tanto el trabajador como
el patrón. Esta figura es la más utilizada por las empresas, ya que, además de
no causar ISR, (manejándolo correctamente y cuidando siempre los límites
establecidos en la Ley) no forma parte del SDI (Salario Diario Integrado),
esto, para efectos del IMSS.
Esta figura, en la LFT se menciona para efectos del salario afecto al
cinco por ciento del INFONAVIT:
Art. 143. Para los efectos de este Capítulo el salario a que
se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por
cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en
cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o
mensual igual del trabajador y de la empresa; y
Pero no se vuelve a
mencionar esta figura en la LFT, por lo que procederemos a ver los efectos
fiscales.
En el Art. 109 fracción VII nos menciona que no se
pagará el ISR por los ingresos provenientes de los fondos de ahorro cuando
reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de la LISR o en su caso,
del Título IV.
Entonces estamos ante la
situación de que para que no grave el fondo de ahorro para el trabajador, (esto
es, que no pague impuestos) la aportación patronal al fondo de ahorro debe ser
deducible para el patrón.
El artículo 31 fracción XII de la LISR establece en
que caso es deducible el fondo de ahorro:
ARTÍCULO 31.- Las deducciones
autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social[1],
las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de
todos los trabajadores. Para estos efectos, tratándose de trabajadores
sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan
de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga
dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se
otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos
colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los
trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación
con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona
moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no
sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son
generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre
que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las
aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada
trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones
deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad
social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido
en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta
fracción.
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán
deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos
anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea
igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente
no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún
caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario
mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al
año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley.
Más adelante, en el último párrafo de la misma
fracción menciona:
El monto de las prestaciones de
previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores
no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro,
a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las
erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de
vida, no podrá exceder de diez veces
el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador,
elevado al año.
Este párrafo se refiere a que, para el cálculo de la
deducibilidad de la previsión social que se otorgó a los trabajadores no
sindicalizados, se deberán excluir las aportaciones al fondo de ahorro, y una vez que se excluyan,
el monto de las prestaciones de previsión social no podrá exceder de diez veces
el SMGAG elevado al año.
Por lo tanto, los requisitos que debe de cumplir el
fondo de ahorro para efectos de su deducibilidad para el patrón y exención del
trabajador son:
1)
Que las
aportaciones al fondo de ahorro cumplan con el requisito de generalidad.
2)
Que lo
que aporten tanto el patrón como el trabajador sean montos iguales.
3)
Que la
aportación del contribuyente no exceda del 13% del salario[2]
del trabajador.
4)
Que la
aportación del contribuyente no exceda de 1.3 veces el SMGAG que corresponda al
trabajador elevado al año.
5)
Que se
cumplan con los requisitos de
permanencia que establezca el Reglamento de la LISR.
Un ejemplo de estos límites sería:
Que el trabajador y el patrón aportaran cada uno el
13% tomando como base el salario del trabajador y tomando el salario mínimo del
área geográfica “C” del 2004
CASO 1:
1.3 veces el SMGAG elevado al año =
(1.3*42.11*365)= 19,981.20
Salario mensual: $2,500 = (2,500*12)= 30,000 (anual)
Aportación trabajador: (30,000 * .13)= 3,900
Aportación patronal:
(30,000 * .13)= 3,900
En este caso, como podemos observar, la aportación que
realiza el patrón (contribuyente) no excede del límite mencionado
CASO 2:
1.3 veces el SMGAG elevado al año =
(1.3*42.11*365)= 19,981.20
Salario mensual: $15,500 = (15,500*12)= 186,000 (anual)
Aportación trabajador: (186,000 * .13)= 24,180
Aportación patronal:
(186,000 * .13)= 24,180
En este caso, el fondo de ahorro no sería deducible
para el patrón y gravaría al trabajador ya que, la aportación del contribuyente
excede de 1.3 veces el SMGAG que corresponde al trabajador elevado al año.
CASO 3:
1.3 veces el SMGAG elevado al año =
(1.3*42.11*365)= 19,981.20
Salario mensual: $10,000 = (10,000*12)= 120,000 (anual)
Aportación trabajador: (120,000 * .13)= 15,600
Aportación patronal:
(120,000 * .10)= 12,000
En este tercer caso, no sería deducible para el patrón
y gravaría para el trabajador, dado que se aportaron montos distintos al fondo
de ahorro.
CASO 4:
1.3 veces el SMGAG elevado al año =
(1.3*42.11*365)= 19,981.20
Salario mensual: $12,807.5 = (12,807.50*12)= 153,690 (anual)
Aportación trabajador: (153,690 * .13)= 19,980
Aportación patronal:
(153,690 * .13)= 19,980
De acuerdo al artículo 31 fracción XII de la LISR, lo
aportado por el patrón sería deducible y no gravaría al trabajador.
El artículo 31 fracción XII de la LISR indica que “y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley”, tales requisitos se encuentran en al artículo 42 del nuevo RISR
publicado el 17 de octubre de este 2003, entrando en vigor al día siguiente.
Si comparamos el artículo del anterior reglamento de la
LISR que lo regulaba, el cuál era el Art. 22 del RISR, con el nuevo artículo
(ahora el artículo 42), podremos observar que la primera fracción del artículo
22 pasa a texto de la LISR (el monto de las aportaciones no exceda del 13%), la
segunda fracción del Art. 22 pasa a ser la primera fracción del Art. 42, la
tercera fracción del artículo 22 pasa a ser la segunda fracción del artículo 42
con algunas actualizaciones de nombres, y se incluye en el nuevo artículo 42
del RLISR una nueva fracción, que viene a regular los préstamos del fondo de
ahorro. Quedando, como sigue:
ANTERIOR
REGLAMENTO NUEVO
REGLAMENTO
Artículo 22.- Las
aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los
términos de la fracción XII del artículo 24 de la Ley, serán deducibles
cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes: |
Artículo 42. Las
aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los
términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles
cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes: |
I.- Que el monto de
las aportaciones no exceda del 13% de los salarios de cada trabajador
incluyendo los empleados de confianza, considerando exclusivamente la parte que
no exceda de diez veces al salario mínimo general del área geográfica en que
se encuentre el establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.
Tratándose de establecimientos ubicados en el extranjero, se considerará el
salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. |
I. Que el plan
establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata,
únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año. |
II.- Que el plan
establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata,
únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año. |
II. Que el fondo se
destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente
se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran
público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine. |
III.- Que el fondo se
destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente
se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, así como en títulos valor que se
coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que
la Secretaría determine. |
III. Que en el caso de
préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones
del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en
el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando
se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al
fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se
hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre
que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad
de dicho préstamo. |
Por lo que, además de lo que
menciona el Art. 31 fracción XII, se les adicionan otros requisitos (se
establecen como requisitos las tres fracciones para que sean deducibles las
aportaciones al fondo de ahorro) derivados de este artículo del RLISR.
Dado que, el mencionado
artículo 31 en su fracción XII señala que deberá cumplir con los requisitos de
permanencia (este punto es muy importante, ya que la LISR menciona solo en lo que se refiere a la permanencia - que tenga una
duración, estabilidad, constancia - que
en este caso, sería que el retiro de las aportaciones sea solo una vez
al año o bien, al término de la relación de trabajo; y no en el establecimiento
de otros requisitos) que marca el Reglamento de la LISR:
Como podremos observar, se incluye en el nuevo
artículo del reglamento, lo referente a los “préstamos que tengan como garantía
las aportaciones del fondo de ahorro”; si se dispuso de préstamos del fondo de
ahorro durante el ejercicio, se debe de incluir dentro del plan de previsión
social el concepto de “préstamos sin garantía del fondo de ahorro”, para
que, de esta manera (a contrario sensu) no se caiga en el supuesto que marca la
tercera fracción, y por lo tanto, no afecte a su deducibilidad.
Tal artículo no sólo nos habla de la permanencia que
menciona la LISR, ya que viene a regular los préstamos que tengan como garantía
el fondo de ahorro.
Hay que mencionar que el
reglamento no puede ir más allá de la ley: “la ley manda, el
reglamento obedece”.
El RISR se encontraba planeado que entrara en vigor
dentro de los siete meses de este año 2003, esto, de acuerdo a las
disposiciones transitorias 2003 artículo segundo fracción XVI:
Art. Segundo. En relación
con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
XVI. El Ejecutivo Federal deberá
emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto Sobre la Renta
vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Si se dispuso de situaciones distintas a las que
establece el nuevo Reglamento de la LISR, se pueden optar por tres opciones:
Por lo que, en cuanto a la
aplicación del nuevo RISR, solo se aplicará lo dispuesto en tal, considerando a
partir de la fecha en la que entró en vigor tal reglamento. (A partir del
18/10/03, ya que se publicó el día 17 de octubre, entrando en vigor al día
siguiente de su publicación)
Otro artículo del reglamento de la LISR menciona el
tratamiento que se le debe de dar al fondo de ahorro, solo que ahora, en lo
referente a los fondos que establezcan las P.F. por actividades empresariales y
por P.M. con fines no lucrativos:
ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109,
fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro,
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas
morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre
que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a
que se refiere este Reglamento.
Lo dispuesto en el presente
artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de
ahorro, constituidos por personas morales.
En la Resolución Miscelánea 2003, en relación al fondo
de ahorro, se plasma el artículo 127 del RISR:
3.13.2. Para
los efectos del artículo 109 fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se pagará
el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que
obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo II del
Título IV o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III
de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la
citada Ley.
Lo dispuesto en la presente regla es sin perjuicio de lo
establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de
trabajadores y fondos de ahorro, establecidos por personas morales.
Cómo podemos observar, para los
fondos que establezcan las Personas
Físicas con actividades empresariales y las Personas Morales con fines no
lucrativos, sólo deberán cumplir con los requisitos del RISR, por lo que ¿estos
contribuyentes están obligados a cumplir con los requisitos que te marca el
artículo 31 fracción XII?.
La respuesta es que SI están obligados, dado que deben de
cumplir con las disposiciones fiscales a las que se encuentran sujetas las personas morales.
Cabe hacer mención, que lo aportado al fondo de
ahorro, se debe de considerar para el total de erogaciones que sirve para
determinar la proporción del subsidio.
Para efectos de las cuotas de seguro social, se estará
sujeto Art. 27 de la LSS (Ley del Seguro Social), la cuál menciona:
Art. 27.- Para
los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de
cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;
si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos
veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades
otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
Por lo que, para efectos de las cuotas de seguridad
social, el fondo de ahorro NO integrará al salario base de cotización siempre:
Sin embargo, existe el acuerdo técnico del IMSS 494/93
del H. Consejo Técnico, en el cual se permite que se entreguen cantidades
distintas, esto es, que no sea el mismo monto lo aportado por el patrón que lo
del trabajador:
"Este Consejo Técnico, con fundamento
en los artículos 240 fracciones I, IV y XIII, 252 y 253 fracción X Bis de la
Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos
Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de
1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los
conceptos regulados por el artículo 32 de la misma Ley, reformado por el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del
presente año, acuerda lo siguiente:
I.- Fondo de ahorro.- La fracción II del
artículo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa,
no integra salario, pero si se constituye en forma diversa o puede el
trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; cuando el
fondo de ahorro se integra mediante aportaciones comunes y periódicas, y la
correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el
trabajador, no constituye salario base de cotización; y si la contribución
patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de
cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la
aportada por el trabajador.
II.- Hágase del conocimiento de
las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y
difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un
conocimiento preciso al respecto".
Este acuerdo del consejo técnico fue publicado en el
año 1993, y no se ha publicado algún otro acuerdo que lo derogue.
Para finalizar, los préstamos que se realizan del
fondo de ahorro para efectos del IMSS, no integran al SDI o SBC; dado que no se
realiza el retiro del fondo de ahorro y recordemos que la naturaleza del fondo
es la de otorgar préstamos a los participantes de esta.
PROPUESTA
De lo anteriormente expuesto con relación a la caja de
ahorro, el fondo de ahorro y los préstamos del fondo de ahorro, se proponen
ciertas modificaciones:
Que se modifique el artículo 31 fracción XII de la
LISR, de:
En el caso de las aportaciones
a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser
generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por
los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por
ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda
del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Quedando como sigue:
En el caso de las aportaciones
a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser
generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por
los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por
ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación
exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan con los requisitos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Con la nueva redacción, serviría para que no se preste
a interpretación alguna de cuáles requisitos son considerados como de “permanencia”
en el actual Reglamento; y cumplir con todos los requisitos del Reglamento el
cuál hace mención la Ley.
Que se modifique el artículo 42 del RISR, de:
III.
Que en el caso de préstamos otorgados a
trabajadores que tengan como garantía
las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que
el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados
una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones
que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último
préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su
totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se
cubrió la totalidad de dicho préstamo.
Quedando como sigue:
III.
Que en el caso de préstamos otorgados a
trabajadores por conceptos
provenientes o que tengan relación alguna del fondo de ahorro, dichos
préstamos no excedan del 75% del monto de lo aportado al fondo que le
corresponda al trabajador y que dichos préstamos se otorguen hasta tres veces
durante el ejercicio fiscal.
Ya que, a como se encuentra
redactado actualmente, se pueden realizar préstamos que no tengan como garantía
al fondo de ahorro, por lo que se debe de corregir esta situación.
Así como se debe regular los
préstamos que se realicen del fondo de ahorro, ya que, si bien la naturaleza y
finalidad del fondo de ahorro es la de otorgar préstamos; esta figura se ha
utilizado para planeaciones, ya que, como no establece la LISR o el RISR la
periodicidad de los préstamos, se pueden realizar actualmente “préstamos” del
fondo de ahorro durante todo el año, ocasionando que, mensualmente, el
trabajador perciba, constantemente, durante todo el año, un ingreso fijo o
estipulado y que se encuentra desgravado; obteniendo un beneficio financiero
derivada de una planeación.
Así también, se tendría que
realizar un estudio en relación del límite de préstamos que se podrían realizar
del fondo de ahorro.
En cuanto al Art. 127 de RISR:
ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción
VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro,
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas
morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre
que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este
Reglamento.
Lo dispuesto en el presente
artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales
respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro,
constituidos por personas morales.
A quedar como sigue:
ARTÍCULO 127. Para los efectos del artículo 109, fracción
VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro,
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas
morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre
que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos que marca el Título II de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y a los que se refiere este Reglamento.
Asimismo, que tanto la ley del
IMSS como la del ISR guardaran una misma aplicación en cuanto a los “retiros”
del fondo de ahorro, que fueran “congruentes” ambas leyes, por lo que, el Art.
27 de la LSS, se propone que quedará de la siguiente forma:
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa;
si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de una vez al año, integrará salario; tampoco
se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales
de carácter sindical;
CONCLUSIÓN:
La caja de ahorro, el fondo de
ahorro y sus préstamos, hay que fiscalizarlos correctamente ya que se ha desvirtuado
su naturaleza, por lo que, es necesario poner ciertos “candados”, ya que, por
ejemplo: ¿se puede considerar un préstamo como algo que se da constantemente?,
si se presta del fondo de ahorro mes con mes, ¿se está fomentando el ahorro?,
etc.
Esperemos que con estas
propuestas, se utilicen correctamente estas figuras.
Ramón Ortega
Díaz
C.P. y Maestrante en Impuestos por la Universidad
Cristóbal Colón,
Encargado del Área de Auditoria del Despacho
Freyssinier Morin Veracruz, S. C.,
Miembro del Colegio de Contadores Públicos del Estado
de Veracruz, A. C.
Miembro de la Asociación Nacional de Fiscalistas.Net
A. C.
Catedrático del Centro de Estudios Universitarios Jean
Piaget
[1] Art. 8
LISR.- Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las
erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan
por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como
el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les permitan el
mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
[2] Art. 110 LISR.- Se consideran ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones
que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y
las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral.
Artículo
82 LFT.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador
por su trabajo.
[3] Afianzamiento, fianza. Cosa dada para la
seguridad de algo o de alguien. Cabanellas,
Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Vigesimoprimera
edición, Edit. Heliasta S.R.L.,
Buenos Aires, 1989.