PRIMERAS JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN FISCAL
(23 de Agosto de 2004)
Por: Lic. Fernando Ramiro Vega Vargas
DERECHO FISCAL.- BASES CONSTITUCIONALES, DISPOSICIONES GENERALES, DERECHOS DE LOS PARTICULARES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
Existen
grandes tratadistas en materia de teoría y principios rectores de la
recaudación, pero uno de los más destacados en este tema, es el economista
inglés Adam Smith, quien propone en sus principios rectores de la tributación,
las bases idóneas, mediante las cuales se puede provocar una buena
interrelación entre gobernantes y
gobernados para sufragar el gasto público, por lo que su análisis invita a la
reflexión y por ello, nos hemos permitido citarlos en el presente material, en
la inteligencia que de estos principios, nuestro país únicamente intentó
recoger los relativos a Economía, Proporcionalidad, Equidad, Generalidad y el
de Legalidad
1.1
PRINCIPIOS DE ADAM SMITH
A) PRINCIPIO DE JUSTICIA.- Establece que los
súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en una
proporción lo más cercano posible a sus respectivas capacidades (en proporción
a los ingresos de que gozan). Incluye
el principio de equidad en el sentido de que sean todos los súbditos, los que
sostengan el gasto del gobierno. El
principio de justicia pretende establecer que las cargas fiscales sean justas y
equitativas y, a su vez, recoge otros dos principios: el de generalidad y el de
uniformidad.
B) PRINCIPIO DE GENERALIDAD.- Pretende establecer que
todos los gobernados deben pagar tributos y en sentido negativo, se entiende
que nadie debe de estar exento de la obligación de pagar contribuciones. Tal generalidad desde luego, está limitada por
la capacidad contributiva, por lo que quien tiene capacidad de obtener ingresos
debe tributar ineludiblemente y quien no tiene fuente de ingresos, no está en
aptitud de sufragar gastos públicos, por lo que no es posible materialmente
exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias.
C) PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD.- Se define como el
propósito de que ante un tributo, todos los sujetos pasivos sean iguales, sin
embargo, el problema de este principio reside en establecer parámetros de
igualdad, puesto que se da tanta importancia a los sujetos que deben tributar
bajo condiciones iguales, como respecto de la obligación del Estado, a la
correspondencia de los servicios que debe brindar a sus súbditos. El principio de uniformidad de los tributos
debe atender la capacidad contributiva, es decir, la posibilidad económica de
pagar obligaciones fiscales.
D) PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE.- Consiste en que el
tributo que cada sujeto pasivo está obligado a pagar, debe ser específico y no
arbitrario, ello implica a su vez, que no debe existir obscuridad o abstracción
en las disposiciones que prevén las cargas fiscales, de tal suerte que se
conozca la causa generadora de la obligación fiscal, los elementos que
conforman dicha carga fiscal, la época o fecha de pago, la forma de realizarse
y la cantidad a pagar. De no cumplirse
este principio, se generaría inseguridad en perjuicio de los contribuyentes en
aras de que el gobernante exceda sus facultades.
E) PRINCIPIO DE COMODIDAD.- Consiste en que todo
impuesto o contribución debe recaudarse en la época más apropiada, es decir,
cuando el contribuyente tenga la posibilidad de pago y en los términos más
accesibles para el debido cumplimiento.
D) PRINCIPIO DE ECONOMÍA.-
Consiste
en que todo tributo debe planearse con el propósito de evitar diferencias
graves entre lo que se recauda y lo que ingresa realmente a los fondos públicos
del Estado, que se reflejará en el destino del gasto público.- Propone un balance entre el gasto público y
las cargas tributarias, además de que sugiere que no se establezcan cargas
imprudentes que ofrezcan tentaciones de evasión, además, agrega que debe
evitarse el hostigamiento de los sujetos pasivos de los tributos, sea la
frecuencia de inspecciones o visitas que aparejan molestias, vejaciones y
opresiones innecesarias y antieconómicas, es decir, en general, que se procure
que no haya reglas de carácter restrictivo que sometan al comercio, a la
industria o a cualquier actividad productiva, cuyos excesos crean obstáculos
insuperables para el desarrollo y el perfeccionamiento.
El principio
de Economía sugiere, que el costo de la recaudación de los tributos sea el
menor posible, es decir, se utilice el mínimo posible de gasto burocrático,
precisamente para provocar que los ingresos recaudados sean destinados
preferentemente, a la satisfacción de los propósitos del Estado para el
beneficio de sus gobernados.
1.2
MARCO CONSTITUCIONAL EN
MATERIA TRIBUTARIA
En un Estado de Derecho,
impera necesariamente la existencia de leyes y generalmente, la supremacía
entre éstas, por lo que hay una ley fundamental o constitutiva de un sistema
político, independientemente de la denominación y características de éste, de
donde emanan los poderes, leyes secundarias o reglamentarias de las
disposiciones que crean las instituciones jurídicas.
En nuestro país, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma suprema por
excelencia, seguida por los tratados internacionales celebrados por México y
ratificados por el Senado, así como de las Leyes Federales y sus reglamentos,
los Decretos, Acuerdos, Resoluciones Administrativas y Criterios Internos del
Gobierno Federal, tal y como lo dispone el artículo 133 Constitucional, de tal
suerte que lo que no está reservado a la Federación, se entiende conferido a
los Estados, como lo previene el artículo 124 de dicha Constitución y para
determinar cuáles son las hipótesis reservadas al Gobierno Federal por conducto
del Congreso de la Unión, deben analizarse los supuestos señalados en el
diverso 73 Constitucional; existe así mismo, una coordinación entre los
ingresos Federales y la redistribución de la riqueza entre el Gobierno de la
Federación y los Gobiernos Estatales, conforme a los artículos 25, 26, 73,
fracción XXIX, y 115 de la propia Carta Magna, de los que emana la Ley Federal
de Coordinación Fiscal.
En este sentido, destacan
por su importancia, los siguientes derechos y garantías Constitucionales, que
se involucran imperiosamente con las obligaciones tributarias y las facultades
de las autoridades fiscales:
A.- De asesoramiento y
orientación, Arts. 33, 34, 37, 38 y 131 del Código Fiscal de la Federación.
B.- De comprobación,
Arts. 42, 48, 51, 53 al 68 del Código Fiscal de la Federación.
-Revisión de
declaraciones por errores aritméticos.- 42, fracción I
-Revisión de documentos.-
conocida como de gabinete o de escritorio.- 42, fracción II, 46-A, 48 y 51
Revisión mediante visita
domiciliaria.- 42, fracción III, 43, 44, 45, 46, 46-A, 50, 63 y 65.
Revisión de Dictamen.-
42, fracciones II, IV y último párrafo, 46-A, 48 y 51; así como 55 y 56 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Revisión de comprobantes
y avisos fiscales, así como de la debida legalidad de la propiedad o posesión
de mercancías; y la verificación de marbetes y precintos de envases y
recipientes que contengan bebidas alcohólicas .- 42, fracción V, y 49.
Práctica de Avalúos.- 42,
fracción VI, y 175; 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y de
manera supletoria, artículos 750 a 789 del Código Civil Federal.
Requerimiento de informes
y documentos a otras autoridades y fedatarios públicos.- 42, fracción VII.
Revisión y obtención de
pruebas para formular denuncia, querella o declaratoria de perjuicio fiscal
ante ministerio público, equivalente a valor probatorio de indagatoria de
policía judicial. 48, fracción VIII.
C.- De liquidación, Arts.
51, 63, 65 y 144 del Código Fiscal de la Federación.
D.- De ejecución, Arts.
141, fracción V, 145, 151 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación.
Embargo en la vía administrativa, precautorio o de efectividad de cobro.
E.- De condonación, Arts.
33-A, 36 segundo párrafo, 39 y 74 del Código Fiscal de la Federación (Todas son
facultades discrecionales)
F.- De verificación para
iniciar acciones penales, declarar perjuicios fiscales y en su caso querellarse
(denuncia penal por delito patrimonial fiscal), Arts. 42 fracción VIII., 42 A,
53, 54 al 63; fracciones I, II Y III, 93, 94, 98 Y 100 del Código Fiscal de la
Federación.
Hay que tener presente
que las autoridades fiscales, sólo ejercen facultades y se limitan por lo que
las leyes les confieran, (no ejercen derechos u obligaciones), es decir, la
autoridad no puede hacer mayores cosas que las autorizadas o concedidas por las
leyes.- sus facultades se pueden ejercer de manera discrecional o de manera
reglada según lo contemple la disposición facultativa que cumpla los requisitos
de legalidad por cuanto a motivación y fundamentación, tanto respecto de su
competencia material y territorial, como de la causa por la que se emite un
acto de autoridad a cargo de los
gobernados o contribuyentes.
OBLIGACIONES:
Inscribirse
en el Padrón de Contribuyentes, identificando sus datos en los términos de los
Arts. 9, 10, 16, 20, 26, 26-A, 27, 28, 29, 30, 30-A y 31 al 32-D, del Código
Fiscal de la Federación.
Presentar declaraciones,
pagos provisionales y definitivos en los términos de las leyes y demás
disposiciones fiscales, en relación con el Art. 31 fracción IV de la
Constitución.
En caso de mora en el
entero o pago de las contribuciones, cubrir además la actualización del importe
omitido, así como los recargos generados en concepto de indemnización al fisco
federal; Arts. 17-A, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación.
Si se efectúo un pago con
cheque sin fondos, además de los conceptos anteriores deberá cubrir la
indemnización a que se refiere el artículo 21 séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, equivalente
al 20% del importe del crédito fiscal.
Si se provocó el inicio
del procedimiento administrativo de ejecución, cubrir el importe de los gastos
de ejecución por cada gestión de cobro, en términos del artículo 150 del Código
Fiscal de la Federación.
En el caso de que las
contribuciones o bien las obligaciones fiscales no se cumplan dentro de los
plazos o términos señalados por las disposiciones fiscales y sean descubiertas
por la autoridad, se habrán de cubrir sanciones, conforme a lo dispuesto por
los artículos 70, 73, 75 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación.
En el evento de que se
incurra en delitos fiscales, como la defraudación fiscal, el contrabando o sus
conceptos asimilables incluyendo la tentativa, se podría llegar a purgar penas
corporales, es decir, privación de la libertad por condena de prisión (CAPÍTULO
I DEL TITULO IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
POR SU IMPORTANCIA,
DESTACA LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR A LAS AUTORIDADES FISCALES EJERCER SUS
FUNCIONES, EN CUYO DEFECTO, LA AUTORIDAD PUEDE ORDENAR QUE SE APLIQUEN LAS
MEDIDAS DE APREMIO A LAS QUE SE REFIERE EL ART. 40 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
DE LOS DERECHOS:
Ejercer en todo tiempo el
derecho de petición.- Arts. 8 y 35 fracción V Constitucionales, en relación con
los diversos 18, 18-A, 31 séptimo párrafo, 34, 34-A, 35, 36, 36 bis, 37 y 38
del Código Fiscal de la Federación.
ESCRITO LIBRE.- CUERPO
DEL ESCRITO:
-PARTE SUPERIOR
-REFERENCIA Y DATOS DE
IDENTIFICACIÓN
-PROEMIO O PRESENTACIÓN
DEL PROMOVENTE
-CAPÍTULO DE NOTIFICACIÓN
DE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE SE DEBA CONTESTAR O IMPUGNAR.
-CAPÍTULO DE HECHOS O
ANTECEDENTES, QUE DEBE DESARROLLARSE EN FORMA CRONOLÓGICA Y ORDENADA.
-CAPÍTULO DE DERECHO, DE
FUNDAMENTOS DE DERECHO; O DE AGRAVIOS; O DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN; O DE
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
-CAPÍTULO DE PRUEBAS O
ANEXOS DEL ESCRITO.
-DECLARACIÓN DE PROTESTAR
CONDUCIRSE CON VERDAD, “PROTESTO LO NECESARIO” O “PROTESTO MIS RESPETOS”
-PUNTOS PETITORIOS.
CAPÍTULO
-FECHA
-NOMBRE
-FIRMA
Hacer valer
los medios de defensa a su favor en la vía ordinaria o en la vía
extraordinaria.
VIA ORDINARIA:
Recurso de revocación.-
Arts. 116 al 13 del CFF.
Juicio Fiscal.- Arts. 197
y subsecuentes del CFF.
Amparo directo, Art. 166
de la Ley de Amparo
Revisión de amparo (por
excepción), Art. 84 fracciones II y III de la Ley de Amparo.
Además puede hacerse
valer el incidente de suspensión de la ejecución, cuando exista violación o
negativa a la solicitud respectiva.- Arts. 142, 144, último párrafo, 227 y 228
del CFF.
VIA EXTRAORDINARIA:
Amparo directo.- Art. 116
de la Ley de Amparo
Recurso de Revisión.-
Arts. 83 y 84 de la Ley de Amparo
El procedimiento
administrativo es un conjunto de actos coordinados entre sí, que tienden a
reflejar la expresión de la voluntad de la autoridad fiscal o administrativa,
dentro del límite de sus facultades determinadas por la ley.
Las autoridades siempre
deben actuar bajo el principio de legalidad que se conforma mediante:
A).- NORMATIVIDAD
JURÍDICA.- Que es el marco jurídico que sustenta y delimita las facultades
administrativas.
B).- JERARQUIA O
SUPREMACÍA NORMATIVA.- Es el respeto que la autoridad administrativa debe
observar al esquema de aplicación de leyes en su orden jerárquico o supremacía
de la ley.
C).- JERARQUÍA O
SUPREMACÍA DE LA AUTORIDAD.- Es el respeto que dentro del esquema piramidal de
las autoridades, se debe seguir en virtud de que las órdenes del superior, no
pueden ser modificadas por el inferior.
D).- LIMITACIÓN DE
FUNCIONES POR RAZONES DE COMPETENCIA Y DE TERRITORIO.- Las cuales se deducen de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las del Distrito Federal,
los Estados y los Municipios y sus respectivos reglamentos internos y conlleva
la NO INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES.
E).- EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES O FACULTADES DISCRECIONALES Y FUNCIONES REGLADAS.- En las primeras,
se concede el libre arbitrio de la autoridad para emitir o dejar de emitir un
acto de molestia o facultativo, incluso de perdonar, revocar o condonar un
acto; en la segunda, la facultad que se ejerce debe observar las disposiciones
aplicables, es decir, actúa por ministerio o impero de la ley, por lo que la
autoridad no se conduce a su libre arbitrio, sino por lo que dispone la ley;
incluso para resolver un recurso, actuar en un juicio y en general, para
representar, patrocinar o defender los intereses de la federación, el Distrito
Federal, los Estados o Municipios, según corresponda.
F).-
PRINCIPIO DE HONESTIDAD.- Se define por la honestidad del servidor público,
para actuar dentro del límite de sus facultades, reconociendo la función que le
ha sido encomendada, sin exigir condiciones, dádivas, participaciones o
cualquier otro beneficio, incluso inmoral, sea dentro de la propia
Administración Pública o frente a los gobernados, por lo que la autoridad debe
abstenerse en lo que no esté previsto dentro de las leyes federales o locales
respecto de sus facultades, así como apegarse a la ley cuando emita actos
relativos al pago de contribuciones, de derechos, aprovechamiento y/o
productos, que benefician efectivamente a las tesorerías correspondientes, son
pena de incurrir en delitos federales, como la conclusión, el desvío de poder y
en general, cualquier acto de corrupción.
G).- PRINCIPIO DE
EFICACIA ADMINISTRATIVA.- El cual en la mejor disposición de la Administración
Pública, para la obtención de los fines y propósitos de cada una de sus
funciones y atribuciones, mostrado respeto entre las propias autoridades y de
éstas a los gobernados, debiendo actuar siempre por jerarquización de
prioridades, rapidez de actuación y resolución de controversias, consultas,
necesidades del particular, así como eficientizar al máximo los recursos materiales
y humano con el menor costo posible al erario Federal, así como de los erarios
locales.
A).- PROCEDIMIENTO DE
OFICIO.- Corresponde a la autoridad su iniciación y seguimiento hasta sus
últimas consecuencias o resultados definitivos.
B).- PROCEDIMIENTO A
PETICIÓN DE PARTE.- Se genera por la solicitud impulso o prerrogativa de los
particulares o gobernados.
EFECTOS DEL SILENCIO DE
LA AUTORIDAD POR PROCEDIMIENTOS IMPULSADOS A PETICIÓN DE PARTE:
NEGATIVA FICTA.- El
silencio de la autoridad por el sólo transcurso del tiempo, indica la
presunción del afectado o interesado de que le es negado lo que ha pedido o
solicitado, lo cual le permite optar por esperar a que se dicte la resolución o
impugnar la “presunta” negación, en cualquier tiempo. En nuestro sistema
jurídico fiscal, por regla general, impera esta figura de negación ficta.
POSITIVA
FICTA O AFIRMACIÓN TACITA.- Es aquella en la cual, se establece una fecha
límite para las autoridades administrativas, de emitir una respuesta o
solicitud al particular y que en el caso de que agotada la fecha o término
establecido por la ley, para dar respuesta, el silencio de la autoridad
indicará que se ha aceptado o concedido la solicitud presentada por el particular, es decir, tiene efecto favorable,
por el solo transcurso del tiempo, en tanto no fue negado expresamente y dentro
del término legal establecido por la ley aplicable, por lo que en este cado, el
sentido del silencio u omisión de la autoridad, tiene efectos a favor de los
particulares, respecto de sus peticiones o solicitudes. En nuestro sistema
fiscal, es excepcional que se prevea esta figura.
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DIRIGIDOS A LOS PARTICULARES
UN ACTO ADMINISTRATIVO
PUEDE DAR LUGAR A LA:
A).-
CREACIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN, RECONOCIMIENTO, EXTINCIÓN, NOVACIÓN,
SUSTITUCIÓN O CANCELACIÓN DE DERECHOS Y/U OBLIGACIONES, EN PERJUICIO O
BENEFICIO DE LOS PARTICULARES Y PUEDEN SER:
1.- DEFINITIVOS.- Cuando
producen consecuencias de derecho a cargo de los particulares, cuya
modificación sólo se puede dar mediante resolución o sentencia.
2.- NO DEFINITIVOS.-
Cuando los efectos de los actos de autoridad, dependen de la emisión de
un acto definitivo de autoridad competente, que sea susceptible de impugnación
(es decir, hasta que produzcan consecuencias de derecho, que puedan combatirse
por los medios de defensa previstos por las leyes aplicables).
A).- DEFINICIÓN: El
recurso administrativo es el medio de defensa previsto a favor de los
particulares, con el propósito de que éstos acudan ante la autoridad competente
de la propia Dependencia de gobierno, de la que depende la emisión del acto
definitivo, que causa un agravio al particular en forma personal o patrimonial,
con el propósito de que dicha autoridad revise la “legalidad” de la
emisión del acto que se recurre, a efecto de decidir, si lo deja sin efectos o
lo revoca totalmente, o bien, lo confirma, o en su caso lo revoca para que se
mande reponer el procedimiento o el acto, por violaciones procedimentales o
formales, respectivamente, excepto cuando se trate facultades discrecionales,
en cuyo caso, las violaciones solo pueden ser subsanadas por la propia
autoridad emisora de origen, dentro del ámbito de su facultad discrecional y no
por una revocación para efectos, sino por una revocación lisa y llana.
El recurso
puede ser:
A).- ADMINISTRTIVO.-
Cuando compete a una autoridad administrativa resolverlo.
B) JURISDICCIONAL.-
Cuando se prevé en instancias ante los tribunales; es decir, compete a un
tribunal resolver algún conflicto de carácter procedimental dentro de un
juicio, cuya sentencia se emite antes de resolver el fondo o asunto principal
del juicio; a estas sentencias que se producen entre actuaciones, se les
denomina “INTERLOCUTORIAS”, a las sentencias que resuelven el caso o fondo del
asunto, se les denomina “DEFINITIVAS” y ambas adoptan el carácter de firmeza,
cuando no son recurribles o cuando son confirmadas por los tribunales
superiores o de alzada.
OBLIGATORIEDAD
Y OPTATIVIDAD DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
A).- El agotamiento del
recurso administrativo será obligatorio, cuando así lo disponga la ley
administrativa aplicables, o bien, cuando no señale expresamente la posibilidad
de optar por el juicio fiscal (como ocurre con el recurso de inconformidad ante
el IMSS)
B).- Será “optativo” para
el particular, agotar el recurso administrativo o acudir directamente a juicio
fiscal según lo prefiera, cuando la ley conceda expresa e inequívocamente ese
derecho de optar por el medio de defensa que se prefiera, como ocurre con el
recurso de revocación en materia fiscal Federal, artículos 120 y 125 del CFF.
A).- TÈRMINO O PLAZO PARA
HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA.- El particular que es afectado con un acto
de autoridad, está obligado a conocer el tiempo del que dispone para hacer
valer su medio de defensa.
En el caso de los
recursos administrativos, los términos fatales para impugnación, generalmente
se computan a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos legales la
notificación del acto definitivo (salvo por excepción expresa) y los días que
se computan son hábiles.
B).- RECURSO DE
REVOCACIÓN ANTE LA SECRETARÌA DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO.- Término 45 días
hábiles.
C).- RECURSO
DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS.- Término 15 días (no es optativo, es de
agotamiento forzoso)
D).- RECURSO DE
INCONFORMIDAD ANTE EL INFONAVIT.- Término 15 días (pero es optativo con el
juicio que tiene un término de 45 días)
E).- INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN.- No hay término para su agotamiento, pero es
obligatorio y debe hacerse valer en cuanto se viola injustificadamente o se
niega sin razón, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
F).- RECURSO
ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, RECONSIDERACIÓN O INCONFORMIDAD LOCALES O
MUNICIPALES.- Generalmente el plazo para su interposición es de 15 días
hábiles, pero este plazo puede variar, así como la denominación del recurso
administrativo, según lo dispongan las leyes locales aplicables.
EFECTOS DE NO
HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Cuando un acto
administrativo no es impugnado oportunamente, o sea, dentro del plazo que
concede la ley para impugnarlo o combatirlo, se tendrá por “CONSENTIDO” y ya no
será posible hacer valer la garantía de audiencia, (sin embargo, en algunos
casos se podrá solicitar la condonación total o parcial de los créditos
fiscales, pero recuérdese que será ante una rogatoria o petición que no obliga
a la autoridad, puesto que ella ejercerá una facultad discrecional).
El consentimiento de un
acto de autoridad, sólo se presenta cuando el acto de molestia no fue combatido
o impugnado dentro del plazo que establece la ley (artículos 124, fracción IV y
202, fracción IV del Código Fiscal de la Federación).
El pago de un
crédito fiscal Federal, no implica consentimiento, ni se requiere expresar PAGO
BAJO PROTESTA, puesto que en tanto se impugne dentro del plazo o término legal,
el acto de molestia no es aceptado, tan es así, que en caso de pago del crédito
fiscal Federal, si el particular obtiene resolución favorable que deje sin
efectos un adeudo fiscal, tendrá derecho a la devolución de lo pagado,
debidamente actualizado y con intereses desde que se hizo el pago y hasta que
se entregue el importe de la devolución (Art. 22, párrafos centrales del Código
Fiscal de la Federación.)
No obstante lo anterior,
la ley del Seguro Social, se opone expresamente a devolver cantidades con
accesorios, en franca violación a los principios de proporcionalidad y equidad,
en contra de lo previsto por el artículo 31, fracción IV Constitucional y 22
del CFF, lo cual puede ser motivo de impugnación.
PRESENTACIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Este medio de
defensa, debe presentarse ante la autoridad competente, que generalmente es el
AREA JURIDICA de la misma autoridad que emitió el acto de molestia, por
ejemplo, si la autoridad administrativa que emite el acto de molestia
definitivo, es el Instituto Mexicano del Seguro Social, se estará a lo
dispuesto por la ley del Seguro Social y al Reglamento de Inconformidades y se
acudirá ante el Departamento de inconformidades adscrito a la Delegación o
Subdelegación (Consejo consultivo) que emitió el acto; en cambio, si quien
emitió el acto de molestia fue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se
acudirá ante la administración Jurídica de Ingresos de la que dependa la
autoridad emisora del acto, recordando para ello, que de conformidad con el
actual Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, (antes
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público)
El Art. 120 del CFF,
establece que si un recurso de revocación es presentado ante autoridad
incompetente, esta lo remitirá a la autoridad que sea competente.
No obstante
lo anterior, debe entenderse que el error de presentación para remisión a la
autoridad competente, sólo ocurrirá ante la propia Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o respecto de entidades locales que actúen en ejecución de
convenios de colaboración administrativa en materia de Coordinación Fiscal de
Ingresos Federales.
Por lo que se puede
correr el riesgo de un desecamiento del recurso, si este se promueve ante una
autoridad ajena a la materia fiscal Federal, o Hacendaria local, según
corresponda.
El particular debe
cumplir los requisitos de procedencia del recurso administrativo, tanto del
término para su interposición, como respecto de los requisitos que debe
contener o satisfacer el escrito, además de los documentos o anexos que se
deban acompañar, conforme a los artículos, 18, 122 y 123 del CFF.
En Caso de incumplimiento
a esos requisitos o por omisión u obscuridad del recurso administrativo, la
autoridad por una sola ocasión requerirá al recurrente mediante una prevención,
para que en el término de cinco días posteriores a la fecha en que surtió
efectos la notificación de dicha prevención, satisfaga los requisitos no
cumplidos (artículos 122 y 123 del CFF).
El Incumplimiento a lo
requerido vía prevención puede dar lugar al desechamiento del recurso, o a no
tener por presentadas las pruebas o documentos omitidos.
De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 65, 141, 142 y 144 del CFF, cuando se determina un
crédito fiscal, este debe ser garantizado o pagado dentro del plazo de 45 días
hábiles, posteriores a la fecha en que surtió efectos la notificación de la
resolución liquidatoria de los mismos.
No obstante lo anterior,
si el particular hizo valer en tiempo y forma, recurso administrativo de
revocación, el plazo para otorgar la garantía será de cinco meses, contados a
partir de la fecha de presentación del recurso (Art. 144, segundo párrafo del
CFF).
Si NO se otorga la
garantía dentro del plazo señalado, la autoridad fiscal podrá trabar embargo
precautorio en términos del artículo 145 fracción IV del CFF., lo que implica
el cobro de dos gastos de ejecución, por concepto de requerimiento de pago y
embargo, en los términos y límites fijados por el Art. 150 del propio código
señalado.
Ahora bien, cabe precisar
que no es procedente el embargo de efectividad de cobro al que se refiere el
Art. 151 y subsecuentes del CFF, toda vez que el crédito fiscal en
controversia, se encuentra pendiente de resolución o subjúdice (bajo decisión
administrativa, jurisdiccional o judicial y es el caso de que la disposición
precitada, se refiere al procedimiento administrativo de ejecución procedente
cuando el crédito fiscal ha quedado firme y ya se ha hecho exigible, por lo que
procede su exigibilidad mediante la efectividad del cobro, sea porque la
resolución fue consentida; es decir, no se impugnó o bien, que habiendo sido
materia de impugnación el contribuyente obtuvo resolución o sentencia
definitiva que confirmó la validez del crédito fiscal.
Por otra parte, cabe
señalar que se exige el otorgamiento de una garantía de interés fiscal en
controversia cuando es determinado un crédito fiscal, garantía que debe
otorgarse dentro de los mismos plazos o términos para su impugnación, por
ejemplo, los créditos del Instituto Mexicano pueden ser recurridos en 15 días
hábiles posteriores a que surtió efectos su notificación y en este mismo
término, debe otorgarse la garantía del interés fiscal; lo mismo ocurre con el
recurso de inconformidad ante el INFONAVIT, cuyo plazo también es de 15 días en
los términos ya mencionados, para constituir la garantía del interés fiscal,
con la única observación que en materia de aportaciones al INFONAVIT, es
optativo el juicio fiscal, por lo que si se optó por acudir directamente a
juicio, el plazo para garantizar el interés fiscal sería de 45 días hábiles a
la notificación de diferencias de aportaciones a dicho Instituto; y en cada
caso el plazo podría variar según el término para hacer valer los medios de
defensa, que se establezca en cada ley aplicable.
Dentro de la relación
existente entre los contribuyentes y las autoridades fiscales, evidentemente se
encuentran inmersas las facultades que tienen a su favor estas últimas, siendo
una de ellas la de ejercer el procedimiento de cobro de los créditos fiscales
que existan a su favor.
A esta facultad de la
autoridad Hacendaria, que también se extendió a favor del Instituto Mexicano
del Seguro Social, los legisladores han denominado procedimiento administrativo
de ejecución, a través del cual la autoridad en su carácter de acreedor fiscal,
puede ejercer coercitivamente el cobro de una obligación tributaria, sin
necesidad de acudir ante algún Tribunal, para ejercer el cobro forzoso del
adeudo.
Ello implica
necesariamente, la existencia de un crédito fiscal, respecto del cual
recordamos que de conformidad con el
artículo 4º. Del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales,
los que tiene derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados,
que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios,
incluyendo los que deriven de responsabilidades ( de servidores públicos y
particulares con estos relacionados) que el estado tenga derecho a exigir, así
como aquellos a los que las leyes les den el carácter de crédito fiscal y el
estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena, (como el caso de las
aportaciones al INFONAVIT o el de las cuotas a favor de las Cámaras de
Industria y Comercio).
En todos estos casos, se
trata de créditos o deudas a las que se les da el carácter de fiscales, que no
han sido cubiertas por el sujeto pasivo de la tributación, o en su caso,
respecto del sujeto obligado del concepto de que se trate, al que las leyes le
dan el carácter de fiscal, que puede ser exigido de pago mediante el
procedimiento de referencia.
Consecuentemente, no pueden
ser consideradas como créditos fiscales, aquellas obligaciones fiscales que no
se han hecho exigibles, es decir, por las que no ha transcurrido la fecha
límite para el pago de una obligación tributaria o bien, cuando en la
declaración de alguna o varias contribuciones, no reporta ingresos a tributar,
es decir, no hay saldo a cargo del contribuyente; no implica un pago, por lo
que no se genera un crédito fiscal, (a menos de que derivado de esa obligación
en ceros, exista la intervención de la autoridad exigiendo el cumplimiento de
la obligación y aplique alguna sanción económica cuyo importe se constituiría
en crédito fiscal).
Por otro lado, en el caso
concreto de créditos fiscales por adeudo propio, es decir, cuando el
contribuyente tiene conocimiento de que no ha enterado al fisco Federal las
contribuciones propias de sus ingresos o aquellas que las leyes establezcan
sean retenidas o recaudadas por el propio contribuyente, se generan a partir de
la fecha de vencimiento del plazo que se tenía para haberlas enterado a favor
de la tesorería de la Federación, por lo mismo, si el contribuyente no corrige esas obligaciones aprovechando
los beneficios que genera la espontaneidad (que evita la aplicación de
sanciones y la acción penal conforme a los artículos 73 y 108 del Código
Tributario Federal) corriendo el riesgo de que en el evento de que la autoridad
requiera al contribuyente, ello implicaría la aplicación de sanciones a las que
se hubiere hecho acreedor el deudor fiscal, a quien se determinará mediante resolución
y en cantidad líquida el importe del crédito fiscal a su cargo y en este caso,
conforme al artículo 65 del Código de referencia, deberán pagarse o
garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquel
en que haya surtido efectos la notificación de la resolución determinadota de
los adeudos fiscales.
Ahora bien, cuando con
motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales
determinen un crédito fiscal en términos de los artículos 51 y 63 del Código de
referencia, aún y cuando el contribuyente no esté conforme con los conceptos y
cantidades determinadas, también se deduce la obligación de pagar o garantizar
el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios del ya mencionado
artículo 65.
Por lo tanto, si el
contribuyente hace valer un medio de impugnación contra el crédito fiscal que
le hubiere sido determinado por las autoridades fiscales, estará obligado a
constituir garantía del interés fiscal en términos del artículo 141, del Código
que comentamos, precisamente, porque de conformidad con los artículos 65, 142 y
144 del mismo ordenamiento legal, procede garantizar el interés fiscal cuando
se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de los
créditos, entre otros supuestos.
Naturalmente, que sería
cuestionable si el crédito debe garantizarse o no, en la medida en que la
resolución que lo determine, sea motivo de impugnación en las vías de defensa
establecidas a favor del contribuyente, sin embargo, por el sólo hecho de que
existe un interés económico potencialmente exigible a favor de la autoridad
fiscal, se justifica que el deudor deba asegurar que habrá de cumplir con la
obligación de pago, en caso de no obtener una resolución favorable que lo
libere del crédito fiscal, es decir, se trata de una deuda potencial o probable
a favor del Fisco Federal, quien en su carácter de acreedor puede exigir la
garantía del interés fiscal controvertido, por lo que el contribuyente, ahora
deudor tributario, está obligado a garantizar que responderá por el pago del
crédito fiscal si este finalmente se hace exigible.
Cabe aclarar que el plazo
para constituir garantía del interés fiscal es simultáneo a los plazos de
impugnación, es decir, en el caso de créditos fiscales federales emitidos por
las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(Administraciones de Aduanas, Administraciones de Auditoria Fiscal y
Administraciones de Recaudación), el plazo para impugnar la resolución que
determina créditos fiscales mediante recurso de revocación o juicio fiscal es
de 45 días hábiles conforme a los artículos 121, 125 y 207 del Código Fiscal de
la Federación, razón por la cual, el artículo 65 en relación con el diverso
144, establecen que el plazo para pagar o garantizar el interés fiscal es de 45
días hábiles; por otro lado, tratándose de créditos fiscales emitidos por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el plazo de impugnación mediante el
recurso de inconformidad únicamente es de 15 días, conforme al artículo 6º del
Reglamento del recurso de inconformidad de la Ley del Seguro Social, en
relación con lo dispuesto por el artículo 291 de la precitada Ley y del
artículo 144 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
No obstante lo anterior,
cuando el particular hace valer el recurso de revocación, se concede una
prerrogativa para garantizar el crédito fiscal de cinco meses posteriores a la
presentación del recurso, beneficio que no existe si se optó por demandar el
crédito ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación, lo anterior conforme al
segundo párrafo del artículo 144, del Código Fiscal de la Federación.
En consecuencia, la
existencia de un crédito fiscal, constituye una deuda potencial a pesar de la
impugnación que se hubiere hecho del acto de autoridad que lo determine,
precisamente, para solicitar y obtener la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, cuyo propósito es que la autoridad tenga por
satisfecho su interés fiscal y se abstenga de ejercer facultades de cobro, en
el entendido de que si el contribuyente es omiso en esta obligación, de
realizarse gestiones del procedimiento de cobro, se tendría la obligación de
pagar gastos de ejecución por cada gestión de la autoridad ejecutora, los
cuales corren a razón del 2% del monto del adeudo fiscal por cada gestión de
cobro, a decir, por el requerimiento de pago, por la actuación de embargo y en
su caso, por la de remate, y el importe de dichos gastos por cada actuación
nunca podrán ser menores o mayores a las cifras límite que establece el
artículo 150 del Código al que hacemos referencia.
Ahora bien, existen tres
tipos de embargos previstos por el Código Fiscal de la Federación y son los
siguientes:
a)
EMBARGO PRECAUTORIO (Art. 145, fracciones I a IV, del Código Fiscal de la
Federación)
b)
EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (Art. 141, fracción V, del Código Fiscal
de la Federación) y
c)
EMBARGO DE EFECTIVIDAD DE COBRO. (Art. 151 y subsecuentes del Código
Fiscal de la Federación).
Respecto de estas tres
modalidades de embargo, podríamos hacer las siguientes consideraciones:
a) Respecto del embargo
precautorio, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que resulta
inconstitucional levantar el acta de embargo mientras no haya sido establecido
mediante resolución expresa, el crédito fiscal.
En cambio, el embargo
precautorio sí sería procedente en términos de la fracción IV del artículo 145,
del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente no hubiere
constituido garantía del interés fiscal.
Lo anterior, en virtud de
que el artículo 144 del Código de referencia, señala que no se ejecutarán los
actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los
requisitos legales, lo que quiere decir que no se iniciará el procedimiento de
ejecución, en tanto se garantice el crédito en controversia y se exhiba el
medio de defensa utilizado.
Ahora bien, cuando el
particular hace valer un medio de defensa, pero omite garantizar el crédito
fiscal, ello no implica que el procedimiento administrativo de ejecución deba
realizarse conforme al artículo 151, del Código Fiscal de la Federación, que
corresponde al procedimiento de efectividad de cobro, pues tal consideración es
errónea, por la sola limitante de que este procedimiento de efectividad de
cobro procederá sólo cuando se deba hacer efectivo un crédito fiscal EXIGIBLE.
Ciertamente, la
exigibilidad del crédito sólo se puede presentar cuando el particular no
hubiere hecho valer un medio de defensa dentro de los términos legales, o bien,
que habiendo agotado los medios de defensa, exista una resolución definitiva
que confirme la legalidad del crédito fiscal.
En consecuencia, en tanto
un crédito fiscal se encuentra impugnado (Sub júdice o bajo decisión de juez),
no podrá adoptar el carácter de exigible, razón por la cual el procedimiento de
ejecución que en realidad podría ejercer la autoridad fiscal, sería el
correspondiente al artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación, que permite trabar embargo precautorio y con este quedaría
garantizado el interés fiscal.
b) En el caso del embargo
en la vía administrativa, este únicamente se realiza a petición del
contribuyente o deudor fiscal, en términos del artículo 141, fracción V, del
Código Fiscal de la Federación, caso en el cual no habrá de mediar
requerimiento de pago y sólo habría obligación de cubrir gastos de ejecución
por la diligencia de embargo; por lo tanto, a diferencia del embargo
precautorio, el embargo en la vía administrativa es una modalidad totalmente
diferente porque la autoridad actúa a petición del particular y no amenazará al
contribuyente con otras actuaciones de efectividad de cobro, hasta en tanto no
exista resolución que determine la procedencia o improcedencia del crédito
fiscal.
El embargo precautorio
lleva implícito un requerimiento de pago y la constitución del embargo, es
decir dos actuaciones que provocan gastos de ejecución en términos del artículo
150, del Código de referencia, en cambio, el embargo en la vía administrativa,
sólo provoca la constitución del propio embargo, es decir, una sola gestión de
la autoridad, que se realizara a petición del contribuyente, por lo mismo, un
solo gasto de ejecución.
Como se observa, si
finalmente la autoridad podría trabar el embargo, sería preferente que el
propio particular ofrezca como modalidad de garantía, (cuando no se tiene otra
alternativa de garantizar el adeudo fiscal o conviene así al deudor), ofrecer
como medio de garantía el embargo en la vía administrativa, en términos de la
fracción V del artículo 141, en relación con los artículos 142 y 144, del Código
que nos ocupa.
c) Finalmente, el embargo
de efectividad de cobro y como ya lo anotamos anteriormente, sólo se puede
llevar a cabo, cuando un crédito fiscal se ha hecho exigible, caso en el cual
existirá el requerimiento de pago, posteriormente el embargo y en su caso la
adjudicación y remate de los bienes embargados a efecto de satisfacer el
crédito fiscal y los accesorios legales.
No obstante lo anterior,
debemos tener muy presente que hay bienes exceptuados de embargo, que por su
importancia nos permitimos transcribir a continuación:
ART. 157 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
Quedan exceptuados de embargo:
I.
El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II.
Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no
siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III.
Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el
ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
IV.
La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto
fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero
podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están
destinados.
V.
Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar
conforme a las leyes.
VI.
Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras.
VII.
El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII.
Los derechos de uso o de habitación.
IX.
El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde
su inscripción en el Registro Público de la propiedad.
X.
Los sueldos y salarios.
XI.
Las pensiones de cualquier tipo.
XII.
Los ejidos.
En tal caso, cuando el
contribuyente sólo tuviese bienes exceptuados de embargo, lo que la autoridad
fiscal podría hacer, es embargar e intervenir a la negociación, es decir,
designar un interventor con cargo a la caja del deudor en términos de los
artículos 164 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación.
En cambio, si el
contribuyente deudor tuviera otro tipo de bienes, el procedimiento de embargo
podría seguirse en el orden establecido por el artículo 155 y en su defecto,
cuando se presenten las causas referidas por el artículo 156 siguiendo otro
orden, se podrían embargar los bienes del deudor.
Por otro lado, se podría
cuestionar qué pasa cuando un contribuyente se compromete a pagar un crédito
fiscal en parcialidades y para ello, le fue aceptada garantía del interés
fiscal, digamos una póliza de fianza o bien el embargo en la vía
administrativa, y posteriormente, el contribuyente por falta de liquidez se
retrasa en los pagos o deja de realizarlos; a este respecto, ya se ha
establecido por parte de nuestro Máximo Tribunal, criterio específico en el
sentido de que primero se emita la resolución por la que se determine el monto
total del adeudo fiscal existente y luego se ejerza la efectividad de cobro,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, lo que ha
ocurrido en la práctica, es que tras el abandono de un pago en parcialidades
convenido por el contribuyente, la autoridad ejecutora lleva a cabo
inmediatamente el procedimiento de ejecución, sin haber mediado para ello, la
emisión de una resolución determinadora del monto exacto del adeudo fiscal, lo
cual, como ya se comentó, resultaría ilegal, al no haberse determinado en
cantidad líquida el importe preciso del crédito fiscal que habría de exigirse,
(desde luego mediante la emisión de una resolución debidamente notificada,
motivada y fundamentada).
En cualquier caso, el
procedimiento administrativo de ejecución puede ser impugnado optativamente por
el particular en recurso de revocación (artículo 117 fracción II, incisos a) al
d)), o bien, directamente ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación, como lo
disponen los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, por lo
cual, deberá entenderse que procede impugnar el procedimiento administrativo de
ejecución en los casos en que:
ART.
117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
A)
Exijan el pago de crédito fiscales, cuando se aleguen que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos
de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este
Código.
B)
Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se
alegue que éste no se ha ajustado a la ley.
C)
Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el
artículo 128 de este Código.
D)
Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo
175 de este Código.
Cabe hacer la precisión,
que cuando lo que ocurre mediante el procedimiento administrativo de ejecución
iniciado por la autoridad, corresponde en realidad a una negativa o violación a
la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, no obstante que el
particular hubiere satisfecho los requisitos para que se ordenara conceder
dicha suspensión, lo que procede, es promover el incidente de suspensión de la
ejecución a que se refiere el artículo 144, último párrafo, del Código Fiscal
de la Federación, en cuyo caso, si lo que se promovió contra la resolución que
determinó el crédito fiscal, fue recurso administrativo el incidente se
tramitará ante el Superior jerárquico de la autoridad ejecutora; pero si el medio
de defensa que se intentó fue el juicio fiscal, entonces el incidente de
suspensión de la ejecución deberá tramitarse ante el Magistrado instructor de
la Sala del H. Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio,
conforme a los artículos 227 y 228 del Código Fiscal de la Federación.
Otro aspecto que nos
parece de importancia, es tener muy presente que de conformidad con los
artículos 21 y 70, del Código de referencia, las multas no causan recargos,
sólo admiten actualización y por otro
lado, que de conformidad con el mismo artículo 21, los accesorios no generan
recargos y además con la reforma al artículo precitado, los recargos no pueden
generarse por más de cinco años, con lo que no puede ser exigida hoy en día una
garantía que sea mayor a cinco años, para la cual, hay que estar muy alertas en
cuanto a que las autoridades no exijan mayor cantidad el monto de la garantía
del interés fiscal y particularmente, cuando se celebran convenios de pagos en
parcialidades, verificar que los importes que se paguen, en los que se llegan a
incluir factores de actualización, recargos y multas, no se incluyan por tales
accesorios, recargos por financiamiento, por así prohibirlo expresamente el
artículo 21, segundo párrafo, del propio Código que hemos comentado.
Existen múltiples
situaciones específicas en materia de impugnación del procedimiento
administrativo de ejecución, como es el caso de que se embarguen bienes de un
tercero, en cuyo caso, el plazo de impugnación puede ser superior a los 45 días
hábiles a que se refieren los artículos 121 y 207, del código que nos ocupa, ya
que un tercero afectado (que es embargado) respecto de un crédito a cargo de
otro, puede hacer valer los medios de defensa hasta antes de que se finque el
remate de los bienes, conforme al artículo 128, en relación con el 117,
fracción II inciso c), del Código Fiscal de la Federación y en cambio, el plazo
únicamente será de 10 días cuando se pretende impugnar el valor de los bienes
embargados en el supuesto del artículo 175, en relación con el 117, fracción
II, inciso d), del mismo Código, cuyos datos recomendamos se tengan presentes
para poder defender los intereses de los particulares.
Naturalmente, que existen
muchas hipótesis y circunstancias relacionadas con el procedimiento administrativo
de ejecución, en cuyo caso, debe analizarse minuciosamente la legalidad o
ilegalidad del mismo.
Es importante establecer
que los recursos administrativos, se fundan en el derecho que posee la Administración
Pública para mantener el control de la legalidad de los actos y de la jerarquía
administrativa, precisamente a través de la observancia y el cumplimiento de la
ley, razón por la cual se considera un medio de resolución de conflictos de
carácter autocompositivo, ya que la autoridad no puede actuar como parte, ni
mucho menos mejorar el contenido de la resolución recurrida.
Por lo mismo,
debe respetar la interposición del recurso y los agravios que haga valer el
recurrente, procurando revisar la legalidad del acto controvertido, so pena de
que en el juicio fiscal se anule la resolución, conforme a la tesis de
jurisprudencia No. 248, de la H. Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación, que establece:
“RECURSOS
ADMINISTRATIVOS.- AL RESOLVERLOS NO PUEDE MEJORARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA.- Al plantearse ante la autoridad un recurso combatiendo
determinada resolución administrativa, su actuación debe limitarse a estudiar
la resolución en los términos que fue emitida y los argumentos del particular
en contra de la misma y con base en ello confirmarla, si la considera correcta,
o revocarla, si estima que está mal fundada o motivada, porque en ese
momento no está actuando como autoridad emisora de la resolución, sino sólo
como revisora, por lo que no puede aceptarse que se aproveche de los
argumentos del actor para mejorar la resolución en su fundamentación y
motivación, ya que esto iría en perjuicio del particular, transformando un
medio de defensa establecido a su favor, en una nueva oportunidad para la
autoridad de corregir sus errores, lo que desvirtuaría indudablemente este
medio de defensa, pues sería contrario a la finalidad para la que fue creado, o
sea, la de protección al particular en contra de las arbitrariedades de la
autoridad. (131)”
“Revisión No. 2293/84.-
Resuelta en sesión de 25 de abril de 1986, por unanimidad de 7 votos.-
Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretario: Lic. Marcos García
José.”
“PRECEDENTE”
“Revisión No. 971/83.-
Resuelta en sesión de 6 de marzo de 1984, por mayoría de 7 votos y 1 en
contra.- Magistrado Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María
Sofía Sepúlveda Carmona.”
Por lo mismo, la
autoridad administrativa no actúa como tribunal jurisdiccional, ni Judicial, ni
de control legislativo o constitucional, ya que éstos corresponden a los
medios, de HETEROCOMPOSICIÓN de conflictos, es decir, actúan TERCEROS AJENOS A
LA CONTROVERSIA, DE MANERA IMPARCIAL Y GRATUITA, conforme lo dispone el
artículo 17 Constitucional, y sus resoluciones son denominadas SENTENCIAS o
EJECUTORIAS; mientras que la decisión de la autoridad administrativa, se
denomina RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE
RECAE O SE DICTA EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
En los casos en los que
se puede optar por el recurso o por el juicio fiscal, si el particular decide
ir directamente a juicio, ya no será posible acudir al recurso.
En los casos en que se
opte por el recurso, éste se podrá hacer valer una sola vez, aún cuando se
mande reponer el acto recurrido o el procedimiento del que proviene dicho acto,
atento a lo que dispone el artículo 124, fracción II del CFF.
No Es admisible que
contra un mismo acto, se hagan valer simultáneamente el recurso y el juicio
fiscal atento a lo que dispone el artículo 124, fracción V y 202, fracción V
del CFF.
En cambio, cuando se
ejerce la opción por el recurso o por el juicio fiscal, debe ejercerse la misma
opción o vía de defensa elegida respecto de actos conexos, es decir, entre los
actos vinculados por ser uno antecedente de otro, o el segundo consecuencia del
primero, conforme a los artículos 120, 124, fracción V; 125 y 202, fracción VII
del CFF.
PRUEBAS
Se admiten toda clase de
pruebas, salvo las testimoniales a cargo de las autoridades y los expedientes
íntegros de terceros. (Art. 130 del CFF.)
RESOLUCIÓN
Se fundará en derecho y
examinará todos los puntos controvertidos por el recurrente, conforme al
artículo 132 del CFF.
El sentido de la
resolución puede ser:
a)
Desechar o sobreseer el recurso (124, 124-A, y 133 del CFF)
b)
Confirmar la validez y/o legalidad del acto recurrido (artículo 133 CFF)
c)
Revocar el acto recurrido (dejarlo sin efectos) (artículos 133 CFF)
d)
Revocar el acto recurrido para que se reponga por la autoridad emisora o
bien, ordenar reponer el procedimiento del que emana, por parte de la autoridad
que llevó a cabo dicho procedimiento. (artículo 133 CFF)
e)
Modificar la resolución recurrida, al resolver el recurso de revocación
(artículo 133 CFF).
La nulidad de las
notificaciones por ilegalidad de las mismas, se puede hacer valer dentro del
recurso de revocación, conforme a los artículos 68 y 129, así como 134 a 137
del CFF; en negativa ficta y cuando se alegue desconocer el acto, se debe
precisar el domicilio y personas autorizadas para recibir la notificación del
acto de molestia, con el objeto de evitar que pudiese ser notificado por
estrados (pizarrones ubicados en las oficinas de las autoridades fiscales).
En ambos casos, se deberá
ampliar el recurso de revocación, particularmente respecto de los agravios que
se deduzcan del acto que se combate, precisamente cuando ya se tenga
conocimiento de su contenido.
Lic. Fernando Ramiro Vega Vargas