REQUISITOS PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DE PREVISION SOCIAL.

 

Art. 31, LISR.- Las deducciones autorizadas en este Título, deberán reunir los siguientes requisitos.

 

XII.         Que cuando se trate de gastos de Previsión Social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

a.      Trabajadores sindicalizados: se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de forma general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo, o contratos ley.

 

b.      Trabajadores no sindicalizados: se consideran que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otórguenlas mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando él monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley., las erogaciones por concepto de gastos médicos y primas de seguro de vida, no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

 

En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el Reglamento de esta Ley.

 

Complementando lo establecido en el presente artículo de la LISR, se encuentra en el artículo 43 del Reglamento de esta Ley.

 

LIMITACIONES EN LA EXENCION DE LAS PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL.

 

Art. 109 de la LISR, Ultimo Párrafo.

 

Art. 43 RISR.

 

Art. 109 Penúltimo párrafo de la LISR. La exención contenida en la fracción VI de este artículo, se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado, que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

 

 

INGRESOS PERCIBIDOS DE DEPOSITOS CONSTITUIDOS, PROVENIENTES DEL INFONAVIT.

 

ART. 109, LISR.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

VII.         La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del Activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnen los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

 
 

INGRESOS PERCIBIDOS DE FONDOS DE AHORRO.

 

ART. 109, LISR.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

Los provenientes de cajas de ahorro de los trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas, cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

 

FONDO DE AHORRO.

 

Se constituye con las aportaciones del empleador o patrón, así como con las del propio trabajador, ya sea que tenga origen en el contrato colectivo o derive de acuerdos ajenos a éste, con objeto de estimular el ahorro y otorgar préstamos a los propios trabajadores. Por regla general, se entrega conjuntamente con las ganancias al finalizar el ejercicio, o bien cuando el trabajador se retire de la empresa.

 

Las aportaciones del patrón a los "Fondos de Ahorro" y los intereses que se generan estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se cumpla con los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley:

 

Ahora bien, para hacer deducibles las aportaciones patronales al fondo de ahorro, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Art. 42 del Reglamento de la LISR.

 

ARTÍCULO 42. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos siguientes:

 

I.          Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

 

II.        Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.

 

III         Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las   

aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

 

CALCULO DEL LIMITE AL SALARIO PARA LA APORTACIÓN DEL FONDO DE AHORRO.

 

 

SMG DEL AREA GEOGRAFICA DEL CONTRIBUYENTE

      46.80

POR

 

 

 

FACTOR PROMEDIO MENSUAL DE DIAS

      30.4

 

SMG ELEVADO AL MES

1,422.72

POR

 

 

 

 TOPE

        13%

 

APORTACION MAXIMA

184.95

 

 

 

 

TOPE DE APORTACIÓN 1.3 VSMG

      

 

MONTO MÁXIMO DE APORTACIÓN PATRONAL MENSUAL

 1,849.54

 

EJEMPLO 1:

 

La empresa “Tico”, S.A. de C.V., tiene un plan de fondo de ahorro en la cual establece como porcentaje de aportación para dicho fondo, un 13%. Luis Artigas, empleado de la empresa, obtiene un sueldo mensual de $ 8,500.00. Se pide determinar la parte exenta y gravada:

 

 

Salario mensual:   8,500.00

 

 

 

 

 

SALARIO MENSUAL

8,500.00

Por

 

 

 

13% APORTACIÓN PATRONAL

13%

 

FONDO DE AHORRO

1,105.00

 

MONTO MÁXIMO DE APORTACIÓN MENSUAL

1,849.54

 

 

En lo que respecta a este ejemplo, se considera el monto total de su aportación para el fondo de ahorro como deducible y por consiguiente, exenta de impuestos. Esto, debido a que la empresa no rebasa las dos limitaciones, relativas a

 

·        No exceder del monto máximo y

·        Del porcentaje de aportación que es del 13 %.

 

Ahora bien, ¿que pasaría si la empresa estableciera en su plan de ahorro, como porcentaje de aportación al fondo, un 25% y suponiendo el mismo sueldo mensual?

 

 

El cálculo de la parte deducible se determina de la siguiente manera:

 

$ 8,500.00

 

 

 

25%

>

13%

No cumple con la limitante del porcentaje.

 

 

CONCEPTO

LIMITE

REAL

El Sueldo del trabajador

8,500.00

8,500.00

Por:

 

 

Porcentaje

13 %

25 %

TOTAL

1,105.00

2,125.00

 

 

En este caso  los $ 2,125.00 serían no deducibles y por lo tanto gravados para el trabajador.

 

En nuestra opinión es importante evaluar la posibilidad de deducir hasta el límite y considerar únicamente la diferencia como no deducible y por ende gravada, de acuerdo a la consulta con los abogados de la empresa.

 

 
 
CUOTAS DE LOS TRABAJADORES AL IMSS.

 

Artículo 109, LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

IX.               La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

 

 
PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, RETIRO E INDEMNIZACIONES.

 

ART. 109, LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

X.            Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiros, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses, se considerará un año completo; por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

 

 

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

 

El Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que se otorgará conforme a las reglas siguientes:

 

La prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario, por cada año de servicios.

 

La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido cuando menos, 15 años de servicio. O bien, cuando sean separados de su trabajo por el patrón, independientemente de la justificación o injustificación del despido.

 

La prima de antigüedad también se pagará a los trabajadores que se separen de su empleo, por causa justificada.

 

 
SALARIO BASE PARA LOS PAGOS POR RETIRO.

 

El salario que se tomará como base para efectuar los distintos pagos por retiro, será como sigue:

 

Para la prima de antigüedad, el menor entre: el salario del trabajador y el doble del salario mínimo vigente en el área geográfica en la que presta sus servicios (Art. 486 LFT).

 

Para la indemnización de tres meses y de 20 días de salario por cada año de servicio (a los que correspondan de acuerdo al tipo de relación laboral), el salario que perciba el trabajador incrementado con la cuota diaria por concepto de prestaciones; por ejemplo: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y otras convenidas (salario diario integrado).

 

Para el pago de los salarios vencidos y de las partes proporcionales de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador, el salario nominal.

 

EXENCIÓN DEL ISR EN EL CASO DE PAGOS DE RETIRO.

 

Retomando lo estipulado en la fracción décima del Art. 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR), no se pagará dicho impuesto por la obtención de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por cada año de servicios.

 

Por el excedente se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente.

 

EJEMPLO 1:

 

Un trabajador es despedido injustificadamente el día 15 de Abril de 2005 y su fecha de ingreso fue el día 30 de marzo de 1989.

 

DATOS:

 

Salario de la Zona geográfica “A” 46.80

Salario mensual

8,000.00

Prima vacacional

1,000.00

Gratificación anual

4,500.00

Otras prestaciones

600.00

SUMA

14,100.00

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRADO
SEGÚN LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

 

IMPORTE

DÍAS

SALARIO DIARIO

Sueldo mensual

 8,000.00

30.4

263.16

Prima vacacional

1,000.00

365

     2.74

Gratificación anual

4,500.00

365

    12.33

Otras prestaciones

600.00

30.4

19.74

 

 

SUMA:

297.97

 

INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR AÑO DE SERVICIOS.

 

 

Días

 20

Por:

Años de servicios

16

Igual:

Total de días a pagar

         320

Por:

Salario diario integrado

   297.97

Igual:

Importe a pagar

95,350.40

 

INDEMNIZACIÓN DE TRES MESES DE SUELDO.

 

 

Días

           90

Por:

Salario diario integrado

297.97

Igual:

Importe a pagar

  26,817.30

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

 

 

Días

12

Por:

Año de servicios

16

Igual:

Total de días a pagar

192

Por:

Doble del salario mínimo (46.80 X 2) Art. 486 LFT

93.60

Igual:

Importe a pagar

 17,971.20

TOTAL DE PAGOS POR RETIRO.

 

Indemnización de 20 Días por Año de Servicios.

95,350.40

Indemnización de Tres Meses de Sueldo.

26,817.30

Prima de Antigüedad.

17,971.20

Suma

140,138.90

 

INGRESOS EXENTOS.

 

 

Días exentos

          90

Por:

Años de servicios

       16

Igual:

Total de días exentos

  1,440

Por:

Salario mínimo general

            46.80

Igual:

Ingresos exentos

67,392.00

 

 
 
DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS GRAVADOS.

 

 

Total de pago por retiro

140,138.90

Menos

Ingresos exentos

67,392.00

Igual:

Ingresos gravados

72,746.90

 

 

 

MODALIDADES PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS PAGOS POR RETIRO GRAVADOS.

 

El ISR sobre los pagos por retiro tiene 2 modalidades:

 

Retención provisional (al momento del pago) conforme al Art. 113 de la LISR.

 

Cálculo del impuesto anual, de acuerdo al Art. 112 de la LISR.

 

 

 

GRATIFICACIONES, PRIMAS VACACIONALES, PRIMAS DOMINICALES Y P.T.U.

 

ART. 109, LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos.

 

·        Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales, hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada domingo que se labore.

 

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

GRATIFICACIONES ANUALES.

 

El Art. 87 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuese éste.

 

Cuando el aguinaldo sea proporcionado en forma general para todos los trabajadores, estará exento hasta 30 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador. Por lo tanto, si no se rebasa de ese límite, no se tiene la obligación de pagar el impuesto por la parte que no exceda del mismo. Su fundamento lo encontramos en el Art. 109, fracción XI de la LISR.

 

 

Ejemplo 1:

 

Un trabajador del Área geográfica “A”, percibe un aguinaldo de 15 días de salario diario; su sueldo base de $ 50.00 diarios. ¿Cuál es el importe gravado y exento?

 

 

DATOS:

SMG “C”

=

 46.80 diarios

 

 

 

 

Aguinaldo

=

 15 días

 

 

 

 

Sueldo diario

=

 702.00

 

 

 

 

Total de aguinaldo exento

=

46.80

X

30

=

1,404.00

 

AGUINALDO

PARTE EXENTA

PARTE GRAVADA

50.00 x 15 =  750.00

750.00

0.00

 

 

 

Ejemplo 2:

 

Un trabajador del Área geográfica “C”, percibe un aguinaldo de 30 días de salario diario; su sueldo base es de $ 100.00 diarios. ¿Cuánto es el importe gravado y exento?

 

DATOS:

SMG "A"

=

46.80

 

 

 

 

Aguinaldo

=

 30 días

 

 

 

 

Sueldo diario

=

 100.00

 

 

 

 

Total aguinaldo exento

=

 46.80  

X

30

=

1,404.00

 

 

 

AGUINALDO

PARTE EXENTA

PARTE GRAVADA

$ 100.00  x  30  = 3,000.00

1,404.00

1,596.00

 

 

 
PRIMA VACACIONAL.

 

 

 

 

 

EJEMPLO 1:

 

A un trabajador del Área "A", con un sueldo de $ 150.00 diarios, le son otorgados 12 días de vacaciones y le pagan una prima vacacional del 40%. ¿cuál es su prima vacacional exenta y gravable?

 

DATOS:

 

SMG "A"

=

46.80

 

 

 

 

Sueldo diario

=

150.00

 

 

 

 

Días de vacaciones

=

12

 

 

 

 

Límite de prima vacacional exenta

=

46.80

X

15

=

702.00

 

 

CONCEPTO

PROCEDIMIENTO

IMPORTE TOTAL

IMPORTE EXENTO

IMPORTE GRAVABLE

Salario diario

 

150.00

 

 

Días de vacaciones proporcionadas

 

X 12

 

 

Base para Prima Vacacional

 

1,800.00

 

 

Prima Vacacional

1,800.00  X 40 %

720.00

702.00

18.00

 

 

 
PARTICIPACION DE UTILIDADES.

 

 

EJEMPLO 1:

 

Un trabajador del Área geográfica "A", recibió por concepto de participación en las utilidades de la empresa donde labora, la cantidad de $ 300.00. ¿Cuánto es el importe gravado y exento de la PTU?

 

 


DATOS:

 

SMG "A" 

=

46.80

 

 

 

 

Límite de PTU exenta:

=

46.80

X

15

=

702.00

 

 

P.T.U.

PARTE EXENTA

PARTE GRAVABLE

46.80  x  15  = 702.00

300.00

0.00

 

 

EJEMPLO 2:

 

Un trabajador del Área geográfica "A", recibió su participación en las utilidades de la empresa en donde labora, en cantidad de $ 1,800.00. ¿Cuánto es el importe gravado y el exento de la PTU?.

 

DATOS:

 

SMG "A"

=

46.80

 

 

 

 

Límite de PTU exenta

=

46.80

X

15

=

702.00

 

 

P.T.U.

PARTE EXENTA

PARTE GRAVABLE

46.80  x  15  = $ 702.00

702.00

1,098.00

 

 

PRIMA DOMINICAL.

 

El artículo 71 de la LFT, en su segundo párrafo dispone lo siguiente:

 

"Los trabajadores que presten servicios en día domingo, tendrán derecho a una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo".

 

Esta prima se establece a favor de los trabajadores que habitualmente presten sus servicios los domingos.

 

EJEMPLO 1:

 

Un trabajador del Área "A", con sueldo de $ 100.00, labora 4 domingos en el mes. ¿Cuánto es su prima dominical gravable y exenta?

 

 

CONCEPTO

PROCEDIMIENTO

IMPORTE

Salario diario

 

100.00

Domingos trabajados en el mes

 

X  4

Subtotal

 

400.00

Por el 25% de prima dominical

400.00  X  25 %

100.00

 

 

El límite que nos marca la LISR, es un salario mínimo del Área geográfica del contribuyente por cada semana que se labore, en este caso es la Zona "C": $ 46.80  X  4  = $  187.20

CONCEPTO

IMPORTE

Prima dominical pagada

$ 100.00

Prima dominical exenta

100.00

Prima dominical  gravada

0.00

 

EJEMPLO 2:

 

Un trabajador del Área "A", con un sueldo de $ 300.00, labora 4 domingos en el mes. ¿A cuánto asciende su prima dominical gravada y exenta?

 

 

CONCEPTO

PROCEDIMIENTO

IMPORTE

Salario diario

 

300.00

Domingos trabajados en el mes

 

X  4

Subtotal

 

1,200.00

Por el 25% de prima dominical

1,200  X  25 %

300.00

 

El límite que nos marca la LISR es de un salario mínimo del Área geográfica del contribuyente por cada semana que se labore, en este caso es la Zona "A": 46.80  X  4  =   187.20

 

CONCEPTO

IMPORTE

Prima dominical pagada

300.00

Prima dominical exenta

187.20

Prima dominical gravada

112.80

 

 

 
 
GASTOS DE VIAJE Y VIATICOS.

 

ART. 109 LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

XIII.       Los viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

 

 

En cuanto a la retención del Impuesto, existen dos criterios referentes a la acumulación de los ingresos por  viáticos, cuando no se cumple con los requisitos fiscales que establece la Ley. Unos opinan que se deberán acumular hasta el final del ejercicio y otros, que deberán ser cada mes.

 

 

INGRESOS NO OBJETO

                                                           (Art. 110 último párrafo)

 

 

Son los siguientes ingresos en bienes:

 

1.- Servicio de comedor

 

2.- Comida proporcionada a los trabajadores

 

3.- Así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias  de estos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

 

El Art. 132 fracción III de la Ley  Federal del Trabajo establece:

 

Son obligaciones de los patrones:

I..........................

II.........................

III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia.  El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

 

 

DE LOS INGRESOS ASIMILABLES A SUELDOS Y SALARIOS.

 

Dentro del capitulo de salarios existen conceptos que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción de las remuneraciones a servidores públicos, las siguientes características:

 

La asimilación es solo para efectos fiscales ya que no existe relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Toda vez que no existe relación laboral, no hay obligación de pagar prestaciones, ni Seguro social, Infonavit, 2% sobre nominas etc.

No les aplica el crédito al salario, porque solo aplica a trabajadores.

El prestador de servicios no expide comprobante fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo y recabar su firma.

 

Los ingresos asimilados a salario se enuncian en el artículo 110 segundo párrafo, los cuales se resumirían de la siguiente forma:

 

Remuneraciones a Servidores públicos.

Anticipos y rendimientos a Cooperativas de producción y Sociedades y asociaciones civiles.

Honorarios a consejeros, comisarios, directores, administradores y otros.

Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario.

Honorarios opcionales

Personas físicas con actividades empresariales.

Ingresos por ejercer la opción en compra de acciones.

 

A las personas enumeradas anteriormente, a excepción de las personas físicas con actividades empresariales y la opción por compra de acciones, les aplica el subsidio de conformidad con el artículo 113 tercer párrafo.

 

Ahora bien, en este caso desde nuestro punto de vista la proporción aplicable de subsidio acreditable es del 100%, con base en las siguientes consideraciones:

 

1.-  Estos contribuyentes no tienen ingresos exentos para poder determinar una  

      proporción.

 

2.-  De conformidad con el artículo 114 cuarto párrafo, la proporción de subsidio se calcula para los trabajadores del empleador  y en el caso de asimilables no hay trabajador ni empleador.

 

3.- Aún y cuando salarios y asimilables se encuentran en el mismo capítulo, la ley los distingue porque cuando se quiere referir a ambos lo menciona como para los efectos del capitulo I y cuando los distingue, a los salarios los menciona como trabajadores y empleador.

 

Sin embargo, el criterio del servicio de administración tributaria establece lo siguiente:

 

Para los efectos de la retención que se realice a las personas físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado, de conformidad con las fracciones I a VI del artículo 78 de la ley del ISR, el monto del subsidio acreditable deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 80-A de la misma ley. 

 

Lo anterior trae como consecuencia que se aplique la misma proporción que se aplica a los trabajadores, aún y cuando los asimilables no lo son.

 

DETERMINACION DEL SUBSIDIO FISCAL

 

Como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y el reconocimiento parcial de esa pérdida en la tarifa del artículo 80 de la L.I.S.R., nace en 1991 el subsidio fiscal, importe que disminuye la carga impositiva de las personas físicas.

 

Para efectos del Capitulo de salarios se consideró conveniente determinar una proporción de subsidio y no la totalidad , toda vez que éstos contribuyentes obtienen ingresos exentos y si  aplicaran el subsidio en su totalidad obtendrían un beneficio adicional que rebasa los objetivos por los que fue creado. Sin embargo la forma de determinar esta proporción se modificó a partir de 1992 y en el ejercicio 2001, por lo que analizaremos la mecánica aplicable en 1991 y la correspondiente a 1992, 2001 y hasta la fecha.

 

 

 


MECANICA DE 1991

 

Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

                                Ingresos gravados acumulables

 

Ingresos gravados            Ingresos           Ingresos               Previsión

Acumulables             +      exentos     +     no objeto       +     social

                                                               (excepto uso  de bienes)

 

Como se puede observar en esta formula, no se incluye en el denominador el IMSS ni el INFONAVIT, el fundamento legal para no incluirlos  era la regla No. 100 DE LA Resolución Miscelánea para 1991, la cual a continuación se transcribe:

 

Para efectos  de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se consideran erogaciones efectuadas por la prestación de servicios personales subordinados, los pagos de contribuciones que originalmente correspondan al propio empleador. Se consideran erogaciones efectuadas por la prestación de servicios personales subordinados, entre otras, las inversiones y gastos efectuados en relación con servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores.

 

En este año el subsidio acreditable era el mismo que la proporción determinada con la formula anterior, por lo que el subsidio determinado con la tabla del artículo 80-A se multiplicaba por la proporción y esa cantidad era el subsidio acreditable.

 

Ejemplo de aplicación de subsidio para enero 1991 

 

Datos:

 

Ejercicio inmediato anterior

 

Ingresos gravados      $  100,000

Ingresos exentos              10,000

Ingresos no objeto             5,000

Previsión social                  6,000

 

Enero de 1991

Ingreso gravado          $    1,500

 

 

Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

                    100,000

 

100,000 + 10,000 +  5,000 + 6,000

 

=

100,000

 

121,000

 

=

 

0.8264  Ê

 

Ê Si esta proporción era del 30% o menos no se tenía derecho a subsidio

 

Determinación del ISR de los $ 1,500

 

I.S.R.  sobre tarifa (supuesto)                                                        $ 200.00

-               Subsidio acreditable                                                                           90.90

Subsidio según tabla 80-A (supuesto)                 110.00

X   % de subsidio acreditable                                       0.8264

=    ISR después del subsidio                                                                $ 109.10

 

MECANICA DE 1992 A SEPTIEMBRE DE 2001

 

Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

Ingresos gravados acumulables

 

Ingresos gravados       Ingresos       Ingresos        Previsión     

Acumulables         +    exentos   +   no objeto   +   social        +   IMSS  +  INFONAVIT

                                                                            (excepto uso  de bienes)

 

En esta formula, si se incluyen el IMSS y el INFONAVIT,  toda vez que la anterior regla 100 ya no fue incluida para 1992 y además se incluye una formula que establece qué se consideran como erogaciones los pagos de contribuciones que originalmente corresponden al propio empleador como son: las cuotas del IMSS y del INFONAVIT.

 

A partir de 1992 cambia la mecánica para determinar el subsidio acreditable por lo que a partir de esa fecha la proporción determinada es diferente a la proporción de subsidio acreditable.

 

 

 

 

 

Determinación del subsidio acreditable

            Subsidio según tabla (art. 80-A)

-           Subsidio no acreditable  Ë

=          Subsidio acreditable

 

Ë         Subsidio según tabla

      Por 2 (1 – proporción)

 


=        Subsidio no acreditable

 

Ejemplo de aplicación de subsidio para enero 1992

 

Datos:

 

Ejercicio inmediato anterior

 

Ingresos gravados      $   200,000

Ingresos exentos               25,000

Ingresos no objeto             10,000

Previsión social                    8,000

IMSS                                  20,000

INFONAVIT                         6,000

 

 

Enero de 1992

 

Ingreso gravado          $    2,800

 

Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

                               200,000

 


200,000+25,000+10,000+8,000+20,000+6,000

 

=

200,000

 

269,000

 

=

 

0.7434

 

Nota: Si esta proporción es del 50% o menos, no se tiene derecho al subsidio

 


Determinación del subsidio acreditable

 

            Ingreso gravado                                    $ 2,800.00

 

            Subsidio s/ tabla art. 80-A (supuesto)                        120.00

-           Subsidio no acreditable                                             61.58

=         

             Subsidio acreditable                                                             58.42

 

            Subsidio según tabla 80-A                        120

      Por 2 (1 –  0.7434)                                 0.5132

   

=    Subsidio no acreditable                           61.58

 

 

Determinación del ISR

 

I.S.R.  sobre tarifa (supuesto)                                        $ 250.00

-                Subsidio acreditable                                                          58.42

=    ISR después del subsidio                                              $ 191.58

 

 

MECANICA DE OCTUBRE 2001 A LA FECHA (2005)

 

Con fecha 29 de Noviembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 80-A de la ley del impuesto sobre la renta, para quedar de la siguiente manera:

 

“Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio “.

 

Así mismo  en el artículo primero de los transitorios del decreto se dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pudiendo aplicarse para el cálculo del subsidio acreditable a partir del primero de octubre de 2001.

 

 

Por lo anterior, la formula a partir del 1º. de  octubre de 2001 es la siguiente:

 

Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

                           Ingresos gravados acumulables

 

Ingresos gravados       Ingresos       Ingresos        Previsión     

Acumulables         +    exentos   +   no objeto   +   social       

                                                                            (excepto uso  de bienes)

 

 

Como se puede apreciar en esta formula, ya no se incluyen el IMSS ni el INFONAVIT, por lo que con base en los mismos datos del ejemplo anterior el calculo de la proporción y la retención quedarían de la siguiente manera:

 

 

Ejercicio inmediato anterior

 

Ingresos gravados      $   200,000

Ingresos exentos               25,000

Ingresos no objeto             10,000

Previsión social                   8,000

IMSS                                   20,000

INFONAVIT                           6,000 

 

Octubre de 2001

 

Ingreso gravado          $     2,800

 


Determinación de la proporción

 

 


%

 

=

                               200,000

 

200,000+25,000+10,000+8,000

 

=

200,000

 

243,000

 

=

 

0.8230

 

Nota: Si esta proporción es del 50% o menos, no se tiene derecho al subsidio

 

Determinación del subsidio acreditable

           

              Ingreso gravado                                              $ 2,800.00

 

            Subsidio s/ tabla art. 114 (supuesto)                         120.00

-           Subsidio no acreditable                                             42.48

 

=          Subsidio acreditable                                                  77.52

 

           

 

             Subsidio según tabla 114                        120

      Por 2 (1 –  0.8230)                                 0.3540

 

=    Subsidio no acreditable                            42.48

 

Determinación del ISR

 

I.S.R.  sobre tarifa (supuesto)                                        $ 250.00

-                Subsidio acreditable                                                          77.52

=    ISR después del subsidio                                              $ 172.48

 

 

PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO CON TARIFAS Y TABLAS DE 1991 ACTUALIZADAS

 

La regla 3.13.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005-6 en su último párrafo, establece lo siguiente:

 

El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001 y cuya tarifa ha sido actualizada con la reforma de 2005.

 


Del párrafo anterior concluimos lo siguiente:

 

1.- Se aplican las tarifas y mecánica de 1991.

2.- Se aplican las tarifas y mecánica de 2005

3.- Para ambos casos se toman los datos de 2004

4.- Se comparan ambos resultados para aplicar el de mayor beneficio.

 

 

EJEMPLOS

 

Ejercicio inmediato anterior ( 2004 )

 

Ingresos gravados      $  400,000

Ingresos exentos              55,000

Ingresos no objeto            20,000

Previsión social                 38,000

IMSS                                   40,000

INFONAVIT                       16,000

 

 

Determinación de la proporción de subsidio

 

 


%

 

=

                    400,000

 

400,000 + 55,000 +  20,000 +38,000

 

=

400,000

 

513,000

 

=

 

0.7797  Ê

 

 

Trabajador

A

B

C

 

Ingreso gravado mensual Enero 2005

% de subsidio acreditable 1991

% de subsidio acreditable 2005

 

6,000

.7797

.5594

 

8,000

.7797

.5594

 

12,000

.7797

.5594

 

 

 

 

 

 

 

 


CALCULOS DEL ISR CON MECANICA  1991

 

X  .7797 = 166.95

 

 

 
4,319.94

1,680.06

6,000.00

 

17%

396.38

285.61

681.99

35.0%

26.4%

      138.73

        75.40

      214.13

 

681.99 – 166.95 – 294.63 = 220.41

 

X  0.7797 = 233.64

 

 
       7,591.80

          408.20

       8,000.00

 

25%

    952.61

    102.05

 1,054.66

 30%

13.60%

 285.78

   13.88

 299.66

 

 

1054.66 – 233.64 – 0 = 821.02

 

 

X  0.7797 = 195.12

 

 

 
     8,825.19

     3,174.81

   12,000.00

 

30%

1,260.58

   952.44

2,213.02

19%

2.5%

239.51

  10.75

250.26

 

2,213.02 – 195.12– 0 = 2,017.90

 

 

Nuevo impuesto marginal para aplicación del subsidio

 

12,000 – 10,566.11 = 1,433.89 x .30 = 430.17 x .0250 = 10.75

 

 

 

Continua ..... en la 3 parte.