Art. 31, LISR.- Las deducciones autorizadas en este Título, deberán reunir los siguientes requisitos.
XII.
Que cuando se trate de gastos de Previsión Social, las prestaciones
correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los
trabajadores.
a. Trabajadores
sindicalizados: se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan
de forma general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos
colectivos de trabajo, o contratos ley.
b. Trabajadores no
sindicalizados: se consideran que las prestaciones de previsión social son
generales cuando se otórguenlas mismas prestaciones a todos ellos y siempre que
las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las
aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada
trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones
deducibles por el mismo concepto excluidas las aportaciones de seguridad
social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores
sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando él monto
de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores
no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las
aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere
el artículo 33 de esta Ley., las erogaciones por concepto de gastos médicos y
primas de seguro de vida, no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo del
área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.
En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el Reglamento de esta Ley.
Complementando lo establecido en el presente artículo de la LISR, se encuentra en el artículo 43 del Reglamento de esta Ley.
Art. 109 de la LISR,
Ultimo Párrafo.
Art. 43 RISR.
Art. 109 Penúltimo párrafo de la LISR. La exención contenida en la fracción VI de este artículo, se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención, exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado, que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
ART. 109, LISR.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
VII.
La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la
subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro
Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del Activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por
las empresas cuando se reúnen los requisitos de deducibilidad del Título II o,
en su caso, de este Título.
ART.
109, LISR.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención
de los siguientes ingresos:
Los provenientes de cajas de ahorro de los trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas, cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.
Se constituye con las aportaciones del empleador o patrón, así como con las del propio trabajador, ya sea que tenga origen en el contrato colectivo o derive de acuerdos ajenos a éste, con objeto de estimular el ahorro y otorgar préstamos a los propios trabajadores. Por regla general, se entrega conjuntamente con las ganancias al finalizar el ejercicio, o bien cuando el trabajador se retire de la empresa.
Las aportaciones del patrón a los "Fondos de Ahorro" y los intereses que se generan estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se cumpla con los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley:
Ahora bien, para hacer deducibles las aportaciones patronales al fondo de ahorro, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Art. 42 del Reglamento de la LISR.
ARTÍCULO 42. Las aportaciones que efectúen los
contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de la fracción XII del
artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y
requisitos siguientes:
I. Que el
plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se
trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.
II. Que el
fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el
Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre
el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine.
III Que
en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía
las
aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del
monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que dichos préstamos sean
otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las
aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que
el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado
en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde
que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.
|
SMG DEL AREA GEOGRAFICA DEL CONTRIBUYENTE |
|
POR |
|
|
|
FACTOR
PROMEDIO MENSUAL DE DIAS |
30.4 |
|
SMG ELEVADO AL MES |
1,422.72 |
POR |
|
|
|
TOPE |
13% |
|
APORTACION MAXIMA |
184.95 |
|
|
|
|
TOPE DE APORTACIÓN 1.3 VSMG |
|
|
MONTO MÁXIMO DE APORTACIÓN PATRONAL MENSUAL |
1,849.54 |
EJEMPLO 1:
La empresa “Tico”, S.A. de C.V., tiene un plan de fondo de ahorro en la cual establece como porcentaje de aportación para dicho fondo, un 13%. Luis Artigas, empleado de la empresa, obtiene un sueldo mensual de $ 8,500.00. Se pide determinar la parte exenta y gravada:
Salario mensual: 8,500.00 |
|
|
En lo que respecta a este ejemplo, se considera el monto total de su aportación para el fondo de ahorro como deducible y por consiguiente, exenta de impuestos. Esto, debido a que la empresa no rebasa las dos limitaciones, relativas a
·
No exceder del monto máximo y
·
Del porcentaje de aportación que es del 13 %.
Ahora bien, ¿que pasaría si la empresa estableciera en su plan de ahorro, como porcentaje de aportación al fondo, un 25% y suponiendo el mismo sueldo mensual?
El cálculo de la
parte deducible se determina de la siguiente manera:
$ 8,500.00 |
|
|
|
25% |
> |
13% |
No cumple con la limitante del porcentaje. |
CONCEPTO |
LIMITE |
REAL |
El Sueldo del trabajador |
8,500.00 |
8,500.00 |
Por: |
|
|
Porcentaje |
13 % |
25 % |
TOTAL |
1,105.00 |
2,125.00 |
En este caso los $ 2,125.00 serían no deducibles y por lo tanto gravados para el trabajador.
En nuestra opinión es importante evaluar la posibilidad de deducir hasta el límite y considerar únicamente la diferencia como no deducible y por ende gravada, de acuerdo a la consulta con los abogados de la empresa.
Artículo 109, LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
IX.
La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los
patrones.
ART. 109, LISR. No se
pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
X.
Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación
laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad,
retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la
subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiros, cesantía en edad
avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los
trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a
noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del
seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de
servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos
mencionados. Toda fracción de más de seis meses, se considerará un año
completo; por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
título.
El Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que se otorgará conforme a las reglas siguientes:
La prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario, por cada año de servicios.
La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido cuando menos, 15 años de servicio. O bien, cuando sean separados de su trabajo por el patrón, independientemente de la justificación o injustificación del despido.
La prima de antigüedad también se pagará a los trabajadores que se separen de su empleo, por causa justificada.
El salario que se tomará como base para efectuar los distintos pagos por retiro, será como sigue:
Para la prima de antigüedad, el menor entre: el salario del trabajador y el doble del salario mínimo vigente en el área geográfica en la que presta sus servicios (Art. 486 LFT).
Para la indemnización de tres meses y de 20 días de salario por cada año de servicio (a los que correspondan de acuerdo al tipo de relación laboral), el salario que perciba el trabajador incrementado con la cuota diaria por concepto de prestaciones; por ejemplo: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y otras convenidas (salario diario integrado).
Para el pago de los salarios vencidos y de las partes proporcionales de las prestaciones a que tenga derecho el trabajador, el salario nominal.
Retomando lo estipulado en la fracción décima del Art. 109 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR), no se pagará dicho impuesto por la obtención de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, por cada año de servicios.
Por el excedente se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente.
EJEMPLO 1:
Un trabajador es despedido injustificadamente el día 15 de Abril de 2005 y su fecha de ingreso fue el día 30 de marzo de 1989.
DATOS:
Salario de la Zona geográfica “A” 46.80 |
|
Salario mensual |
8,000.00 |
Prima vacacional |
1,000.00 |
Gratificación anual |
4,500.00 |
Otras prestaciones |
600.00 |
SUMA |
14,100.00 |
|
IMPORTE |
DÍAS |
SALARIO DIARIO |
Sueldo mensual |
8,000.00 |
30.4 |
263.16 |
Prima vacacional |
365 |
2.74 |
|
Gratificación anual |
4,500.00 |
365 |
12.33 |
Otras prestaciones |
600.00 |
30.4 |
19.74 |
|
|
SUMA: |
297.97 |
|
Días |
|
Por: |
Años de servicios |
16 |
Igual: |
Total de días a pagar |
320 |
Por: |
Salario diario integrado |
297.97 |
Igual: |
Importe a pagar |
95,350.40 |
|
Días |
|
Por: |
Salario diario integrado |
297.97 |
Igual: |
Importe a pagar |
26,817.30 |
|
Días |
12 |
Por: |
Año de servicios |
16 |
Igual: |
Total de días a pagar |
192 |
Por: |
Doble del salario mínimo (46.80 X 2) Art. 486 LFT |
93.60 |
Igual: |
Importe a pagar |
17,971.20 |
Indemnización de 20 Días por Año de Servicios. |
95,350.40 |
Indemnización de Tres Meses de Sueldo. |
26,817.30 |
Prima de Antigüedad. |
17,971.20 |
Suma |
140,138.90 |
|
Días exentos |
|
Por: |
Años de servicios |
16 |
Igual: |
Total de días exentos |
1,440 |
Por: |
Salario mínimo general |
46.80 |
Igual: |
Ingresos exentos |
67,392.00 |
|
Total de pago por retiro |
|
Menos |
Ingresos exentos |
67,392.00 |
Igual: |
Ingresos gravados |
72,746.90 |
El ISR sobre los pagos por retiro tiene 2 modalidades:
Retención provisional (al momento del pago) conforme al Art. 113 de la LISR.
Cálculo del impuesto anual, de acuerdo al Art. 112 de la LISR.
ART. 109, LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos.
·
Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones,
durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general
del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas
gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales
que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en
forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área
geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose
de primas dominicales, hasta por el equivalente de un salario mínimo general
del área geográfica del trabajador, por cada domingo que se labore.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.
El Art. 87 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuese éste.
Cuando el aguinaldo sea proporcionado en forma general para todos los trabajadores, estará exento hasta 30 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador. Por lo tanto, si no se rebasa de ese límite, no se tiene la obligación de pagar el impuesto por la parte que no exceda del mismo. Su fundamento lo encontramos en el Art. 109, fracción XI de la LISR.
Ejemplo 1:
Un trabajador del Área geográfica “A”, percibe un aguinaldo de 15 días de salario diario; su sueldo base de $ 50.00 diarios. ¿Cuál es el importe gravado y exento?
DATOS:
SMG “C” |
= |
46.80 diarios |
|
|
|
|
Aguinaldo |
= |
15 días |
|
|
|
|
Sueldo diario |
= |
702.00 |
|
|
|
|
Total de aguinaldo exento |
= |
46.80 |
X |
30 |
= |
1,404.00 |
AGUINALDO |
PARTE EXENTA |
PARTE GRAVADA |
50.00 x 15 = 750.00 |
750.00 |
0.00 |
Ejemplo 2:
Un trabajador del Área geográfica “C”, percibe un aguinaldo de 30 días de salario diario; su sueldo base es de $ 100.00 diarios. ¿Cuánto es el importe gravado y exento?
DATOS:
SMG "A" |
= |
46.80 |
|
|
|
|
Aguinaldo |
= |
30 días |
|
|
|
|
Sueldo diario |
= |
100.00 |
|
|
|
|
Total aguinaldo exento |
= |
46.80 |
X |
30 |
= |
1,404.00 |
AGUINALDO |
PARTE EXENTA |
PARTE GRAVADA |
$ 100.00 x 30 = 3,000.00 |
1,404.00 |
1,596.00 |
EJEMPLO 1:
A un trabajador del Área "A", con un sueldo de $ 150.00 diarios, le son otorgados 12 días de vacaciones y le pagan una prima vacacional del 40%. ¿cuál es su prima vacacional exenta y gravable?
DATOS:
SMG "A" |
= |
46.80 |
|
|
|
|
Sueldo diario |
= |
150.00 |
|
|
|
|
Días de vacaciones |
= |
12 |
|
|
|
|
Límite de prima vacacional exenta |
= |
46.80 |
X |
15 |
= |
702.00 |
CONCEPTO |
PROCEDIMIENTO |
IMPORTE TOTAL |
IMPORTE EXENTO |
IMPORTE GRAVABLE |
Salario diario |
|
|
|
|
Días de vacaciones proporcionadas |
|
X 12 |
|
|
Base para Prima Vacacional |
|
1,800.00 |
|
|
Prima Vacacional |
1,800.00 X 40 % |
720.00 |
702.00 |
18.00 |
EJEMPLO 1:
Un trabajador del Área geográfica "A", recibió por concepto de participación en las utilidades de la empresa donde labora, la cantidad de $ 300.00. ¿Cuánto es el importe gravado y exento de la PTU?
DATOS:
SMG "A" |
= |
46.80 |
|
|
|
|
Límite de PTU exenta: |
= |
46.80 |
X |
15 |
= |
702.00 |
P.T.U. |
PARTE EXENTA |
PARTE GRAVABLE |
46.80 x 15 = 702.00 |
300.00 |
0.00 |
EJEMPLO 2:
Un trabajador del Área geográfica "A", recibió su participación en las utilidades de la empresa en donde labora, en cantidad de $ 1,800.00. ¿Cuánto es el importe gravado y el exento de la PTU?.
DATOS:
SMG "A" |
= |
46.80 |
|
|
|
|
Límite de PTU exenta |
= |
46.80 |
X |
15 |
= |
702.00 |
P.T.U. |
PARTE EXENTA |
PARTE GRAVABLE |
46.80 x 15 = $ 702.00 |
702.00 |
1,098.00 |
El artículo 71 de la LFT, en su segundo párrafo dispone lo siguiente:
"Los trabajadores que presten servicios en día domingo, tendrán derecho a una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo".
Esta prima se establece a favor de los trabajadores que habitualmente presten sus servicios los domingos.
EJEMPLO 1:
Un trabajador del Área "A", con sueldo de $ 100.00, labora 4 domingos en el mes. ¿Cuánto es su prima dominical gravable y exenta?
CONCEPTO |
PROCEDIMIENTO |
IMPORTE |
Salario diario |
|
100.00 |
Domingos trabajados en el mes |
|
X 4 |
Subtotal |
|
400.00 |
Por el 25% de prima dominical |
400.00 X 25 % |
100.00 |
El límite que nos marca la LISR, es un salario mínimo del Área geográfica del contribuyente por cada semana que se labore, en este caso es la Zona "C": $ 46.80 X 4 = $ 187.20
CONCEPTO |
IMPORTE |
Prima dominical pagada |
|
Prima dominical exenta |
100.00 |
Prima dominical gravada |
0.00 |
EJEMPLO 2:
Un trabajador del Área "A", con un sueldo de $ 300.00, labora 4 domingos en el mes. ¿A cuánto asciende su prima dominical gravada y exenta?
CONCEPTO |
PROCEDIMIENTO |
IMPORTE |
Salario diario |
|
|
Domingos trabajados en el mes |
|
X 4 |
Subtotal |
|
1,200.00 |
Por el 25% de prima dominical |
1,200 X 25 % |
300.00 |
El límite que nos marca la LISR es de un salario mínimo del Área geográfica del contribuyente por cada semana que se labore, en este caso es la Zona "A": 46.80 X 4 = 187.20
CONCEPTO |
IMPORTE |
Prima dominical pagada |
|
Prima dominical exenta |
187.20 |
Prima dominical gravada |
112.80 |
ART. 109 LISR. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XIII. Los viáticos
cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta
circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.
En cuanto a la retención del Impuesto, existen dos criterios referentes a la acumulación de los ingresos por viáticos, cuando no se cumple con los requisitos fiscales que establece la Ley. Unos opinan que se deberán acumular hasta el final del ejercicio y otros, que deberán ser cada mes.
INGRESOS NO OBJETO
(Art. 110 último párrafo)
Son los siguientes ingresos en bienes:
1.- Servicio de comedor
2.- Comida proporcionada a los trabajadores
3.- Así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de estos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
El Art. 132 fracción III de la Ley Federal del Trabajo establece:
Son obligaciones de los patrones:
I..........................
II.........................
III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
DE LOS INGRESOS
ASIMILABLES A SUELDOS Y SALARIOS.
Dentro del capitulo de salarios existen conceptos que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción de las remuneraciones a servidores públicos, las siguientes características:
La asimilación es solo para efectos fiscales ya que no existe relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Toda vez que no existe relación laboral, no hay obligación de pagar prestaciones, ni Seguro social, Infonavit, 2% sobre nominas etc.
No les aplica el crédito al salario, porque solo aplica a trabajadores.
El prestador de servicios no expide comprobante fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo y recabar su firma.
Los ingresos asimilados a salario se enuncian en el artículo 110 segundo párrafo, los cuales se resumirían de la siguiente forma:
Remuneraciones a Servidores públicos.
Anticipos y rendimientos a Cooperativas de producción y Sociedades y asociaciones civiles.
Honorarios a consejeros, comisarios, directores, administradores y otros.
Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario.
Honorarios opcionales
Personas físicas con actividades empresariales.
Ingresos por ejercer la opción en compra de acciones.
A las personas enumeradas anteriormente, a excepción de las personas físicas con actividades empresariales y la opción por compra de acciones, les aplica el subsidio de conformidad con el artículo 113 tercer párrafo.
Ahora bien, en este caso desde nuestro punto de vista la proporción aplicable de subsidio acreditable es del 100%, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Estos contribuyentes no tienen ingresos exentos para poder determinar una
proporción.
2.- De conformidad con el artículo 114 cuarto párrafo, la proporción de subsidio se calcula para los trabajadores del empleador y en el caso de asimilables no hay trabajador ni empleador.
3.- Aún y cuando salarios y asimilables se encuentran en el mismo capítulo, la ley los distingue porque cuando se quiere referir a ambos lo menciona como para los efectos del capitulo I y cuando los distingue, a los salarios los menciona como trabajadores y empleador.
Sin embargo, el criterio del servicio de administración tributaria establece lo siguiente:
Para los efectos de la retención que se realice a las personas físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos derivados de la prestación de un servicio personal subordinado, de conformidad con las fracciones I a VI del artículo 78 de la ley del ISR, el monto del subsidio acreditable deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 80-A de la misma ley.
Lo anterior trae como consecuencia que se aplique la misma proporción que se aplica a los trabajadores, aún y cuando los asimilables no lo son.
DETERMINACION DEL SUBSIDIO FISCAL
Como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo
de nuestra moneda y el reconocimiento parcial de esa pérdida en la tarifa del
artículo 80 de la L.I.S.R., nace en 1991 el subsidio fiscal, importe que
disminuye la carga impositiva de las personas físicas.
Para efectos del Capitulo de salarios se consideró
conveniente determinar una proporción de subsidio y no la totalidad , toda vez
que éstos contribuyentes obtienen ingresos exentos y si aplicaran el subsidio en su totalidad
obtendrían un beneficio adicional que rebasa los objetivos por los que fue
creado. Sin embargo la forma de determinar esta proporción se modificó a partir
de 1992 y en el ejercicio 2001, por lo que analizaremos la mecánica aplicable
en 1991 y la correspondiente a 1992, 2001 y hasta la fecha.
MECANICA DE 1991
Determinación de la proporción
% |
= |
Ingresos gravados acumulables Ingresos gravados Ingresos
Ingresos
Previsión Acumulables +
exentos + no objeto + social
(excepto uso de bienes) |
Como se puede observar en esta formula, no se
incluye en el denominador el IMSS ni el INFONAVIT, el fundamento legal para no incluirlos era la regla No. 100 DE LA Resolución Miscelánea para 1991, la
cual a continuación se transcribe:
Para efectos de lo dispuesto por el quinto párrafo del
artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se consideran
erogaciones efectuadas por la prestación de servicios personales subordinados, los
pagos de contribuciones que originalmente correspondan al propio empleador. Se consideran erogaciones efectuadas por la
prestación de servicios personales subordinados, entre otras, las inversiones y
gastos efectuados en relación con servicios de comedor, comida y transporte
proporcionados a los trabajadores.
En este año el subsidio acreditable era el mismo que
la proporción determinada con la formula anterior, por lo que el subsidio
determinado con la tabla del artículo 80-A se multiplicaba por la proporción y
esa cantidad era el subsidio acreditable.
Ejemplo de aplicación de subsidio para enero
1991
Datos:
Ejercicio inmediato anterior
Ingresos gravados $ 100,000
Ingresos exentos 10,000
Ingresos no objeto 5,000
Previsión social 6,000
Enero de 1991
Ingreso gravado $ 1,500
Determinación de la proporción
% |
= |
100,000 100,000 + 10,000 + 5,000 + 6,000 |
= |
100,000 121,000 |
= |
0.8264 Ê |
Ê Si esta proporción era del 30% o menos no se tenía derecho a subsidio
Determinación del ISR de los $ 1,500
I.S.R. sobre tarifa (supuesto) $ 200.00
-
Subsidio acreditable 90.90
Subsidio según tabla 80-A (supuesto) 110.00
X % de subsidio acreditable 0.8264
= ISR después del subsidio $ 109.10
MECANICA DE 1992 A SEPTIEMBRE DE 2001
Determinación de la proporción
% |
= |
Ingresos gravados acumulables Ingresos gravados Ingresos
Ingresos Previsión Acumulables + exentos +
no objeto + social + IMSS +
INFONAVIT (excepto uso de bienes) |
En esta formula, si se incluyen el IMSS y el INFONAVIT, toda vez que la anterior regla 100 ya no fue
incluida para 1992 y además se incluye una formula que establece qué se
consideran como erogaciones los pagos de
contribuciones que originalmente corresponden al propio empleador como son: las
cuotas del IMSS y del INFONAVIT.
A partir de 1992 cambia la mecánica para determinar
el subsidio acreditable por lo que a partir de esa fecha la proporción
determinada es diferente a la proporción de subsidio acreditable.
Determinación del subsidio acreditable
Subsidio
según tabla (art. 80-A)
- Subsidio no
acreditable Ë
= Subsidio
acreditable
Ë Subsidio según tabla
Por 2 (1 – proporción)
= Subsidio
no acreditable
Ejemplo de aplicación de subsidio para enero 1992
Datos:
Ejercicio inmediato anterior
Ingresos gravados $ 200,000
Ingresos exentos 25,000
Ingresos no objeto 10,000
Previsión social 8,000
IMSS 20,000
INFONAVIT 6,000
Enero de 1992
Ingreso gravado $ 2,800
Determinación de la proporción
% |
= |
200,000
200,000+25,000+10,000+8,000+20,000+6,000 |
= |
200,000 269,000 |
= |
0.7434 |
Nota: Si esta proporción es del 50% o menos, no se
tiene derecho al subsidio
Determinación del subsidio acreditable
Ingreso gravado $ 2,800.00
Subsidio s/ tabla art.
80-A (supuesto) 120.00
- Subsidio no
acreditable 61.58
=
Subsidio
acreditable 58.42
Subsidio según tabla
80-A 120
Por 2 (1 – 0.7434) 0.5132
= Subsidio no acreditable 61.58
Determinación del ISR
I.S.R. sobre tarifa (supuesto) $
250.00
-
Subsidio acreditable 58.42
= ISR
después del subsidio $
191.58
MECANICA DE OCTUBRE 2001 A LA FECHA (2005)
Con fecha 29 de Noviembre de 2001 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del
artículo 80-A de la ley del impuesto sobre la renta, para quedar de la
siguiente manera:
“Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio “.
Así mismo en el artículo primero de los transitorios del decreto se dispone lo siguiente:
Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pudiendo aplicarse para el cálculo del subsidio acreditable a partir del primero de octubre de 2001.
Por lo anterior, la formula a partir del 1º. de octubre de 2001 es la siguiente:
Determinación de la proporción
% |
= |
Ingresos gravados acumulables Ingresos gravados
Ingresos Ingresos Previsión Acumulables + exentos + no objeto +
social (excepto
uso de bienes) |
Como se puede apreciar en esta formula, ya no se incluyen el IMSS ni el INFONAVIT, por lo que con base en los mismos datos del ejemplo anterior el calculo de la proporción y la retención quedarían de la siguiente manera:
Ejercicio inmediato anterior
Ingresos gravados $ 200,000
Ingresos exentos 25,000
Ingresos no objeto 10,000
Previsión social 8,000
IMSS 20,000
INFONAVIT 6,000
Octubre de 2001
Ingreso gravado $ 2,800
Determinación de la proporción
% |
= |
200,000 200,000+25,000+10,000+8,000 |
= |
200,000 243,000 |
= |
0.8230 |
Nota: Si esta proporción es del 50% o menos, no se
tiene derecho al subsidio
Determinación del subsidio acreditable
Ingreso gravado $
2,800.00
Subsidio s/ tabla art.
114 (supuesto) 120.00
- Subsidio no acreditable 42.48
= Subsidio
acreditable 77.52
Subsidio según
tabla 114 120
Por 2 (1 – 0.8230) 0.3540
= Subsidio no acreditable 42.48
Determinación del ISR
I.S.R. sobre tarifa (supuesto) $
250.00
-
Subsidio acreditable 77.52
= ISR
después del subsidio $
172.48
La regla 3.13.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005-6 en su último párrafo, establece lo siguiente:
El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001 y cuya tarifa ha sido actualizada con la reforma de 2005.
Del párrafo anterior concluimos lo siguiente:
1.- Se aplican las tarifas y mecánica de 1991.
2.- Se aplican las tarifas y mecánica de 2005
3.- Para ambos casos se toman los datos de 2004
4.- Se comparan ambos resultados para aplicar el de mayor beneficio.
EJEMPLOS
Ejercicio inmediato anterior ( 2004 )
Ingresos gravados $ 400,000
Ingresos exentos
55,000
Ingresos no objeto
20,000
Previsión social
38,000
IMSS 40,000
INFONAVIT 16,000
Determinación de la proporción de subsidio
% |
= |
400,000 400,000 + 55,000 + 20,000
+38,000 |
= |
400,000 513,000 |
= |
0.7797 Ê |
Trabajador |
A |
B |
C |
Ingreso gravado mensual Enero 2005 % de subsidio acreditable 1991 % de subsidio acreditable 2005 |
6,000 .7797 .5594 |
8,000 .7797 .5594 |
12,000 .7797 .5594 |
CALCULOS DEL ISR CON MECANICA 1991
6,000.00 |
17% |
396.38
681.99 |
35.0% 26.4% |
138.73
214.13 |
8,000.00 |
25% |
952.61
1,054.66 |
30% 13.60% |
285.78
299.66 |
12,000.00 |
30% |
1,260.58 952.44 2,213.02 |
19% 2.5% |
239.51 10.75 250.26 |
Nuevo impuesto marginal para aplicación del subsidio
12,000 – 10,566.11 = 1,433.89 x .30 = 430.17 x .0250 = 10.75
Continua ..... en la 3 parte.